Oficio 11682 de 2018 DIAN
(Aduanero) Caducidad de la Acción Administrativa
Texto del documento
OFICIO 11682 DE 2018
(mayo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 -000811
Ref.: Radicado 000490 del 18/10/2017
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Caducidad de la Acción Administrativa |
| Fuentes formales | Decreto 2685 de 1999-Decreto 390 de 2016, Resolución 0064 de 2016 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Con el Oficio de la referencia se consulta:
1- ¿Para efectos de imponer sanción dentro de una liquidación oficial, como se debe interpretar el término de caducidad?
Al respecto, este despacho procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar se hace necesario precisar que el artículo 522 del Decreto 390 de 2016, referente a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, empezó a regir el 18 de octubre de 2016, según lo estipulan los artículos 51 y 53 de la Resolución 64 de 2016. Por otro lado, el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, referente a la firmeza de la declaración, en virtud del numeral 3 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016 continua vigente, ya que el artículo 224 del Decreto 390 de 2016, no ha empezado a regir.
Ahora bien, el artículo 522 del Decreto 390 de 2016, dispone:
"(...) Artículo 522. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto.
Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
En el evento previsto por el numeral 2 del artículo 526 del presente decreto, el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial; en tales eventos, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración (Se resalta y subraya).
Como se observa, este artículo, en su último inciso, excluye del régimen general de caducidad a las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial y remite a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración, es decir, a lo previsto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, en tanto se encuentre vigente y regula ese aspecto, así:
“(...) Artículo 131. Firmeza de la Declaración. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.
Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración (...)”. (Se resalta y subraya).
De las normas antes mencionadas se infiere:
Para las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial.
Para las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial, el término de caducidad y firmeza es de tres (3) años a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial o a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la declaración, y se interrumpe con la notificación del requerimiento especial aduanero dentro del plazo establecido en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999.
Respecto a las investigaciones sobre la comisión de hechos constitutivos de una infracción que da lugar a una sanción dentro de una liquidación oficial, con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 522 del Decreto 390 de 2016, vale la pena precisar lo señalado por el Consejo de Estado, Sección tercera, en sentencia del 5 de marzo de 2015, consejero ponente DANILO ROJAS BETANCOURTH, con Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307):
"VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Aplicación inmediata de las normas procesales. Excepción normativa / APLICACION DE LAS NORMAS PROCESALES DE CADUCIDAD - Los términos que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior deben finalizar su conteo en aplicación de tal norma
[A] pesar de que las normas procesales son de aplicación inmediata, los términos que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior, específicamente el de caducidad, deben finalizar su conteo en aplicación de tal norma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (...) En el mismo sentido se advierte que, en principio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 ibídem [Ley 153 de 1987], se debe aplicar la legislación vigente al momento de la suscripción del contrato, normatividad que establece dos excepciones, a saber: (i) las leyes relativas a las formas de reclamar en juicios las obligaciones derivadas de la suscripción de los mismos y, (ii) las- penas que se impongan por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo de voluntades se regirán por las leyes vigentes al momento de su imposición. (...) comoquiera que para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 2011, ya había iniciado a correr el término de caducidad, toda vez que el contrato n 175 y la resolución 1567 fueron proferidos antes de esa fecha -7 de junio de 2011 y 4 de mayo de 2011-, entonces es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo señalado en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, sin perjuicio de que en los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo( Resaltado es nuestro).
Así las cosas, para el caso que nos ocupa, si bien el artículo 522 del Decreto 390 de 2016, a la fecha se encuentra vigente, en cada caso concreto se deberá determinar la norma a aplicar, si el requerimiento especial aduanero base para la liquidación oficial, se notificó con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 522 del Decreto 390 de 2016, se deberá aplicar el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, es decir, el termino de caducidad de la acción sancionatoria de los tres(3) años se cuenta a partir de la notificación del requerimiento especial aduanero, tal y como lo expuso este despacho mediante concepto No. 076 de 2007:
"El termino contemplado en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, se refiere a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera y no a la caducidad para la imposición de la sanción mediante acto administrativo en firme; razón por la cual, el límite temporal establecido en la citada norma, debe entenderse referido al inicio de la acción sancionatoria, materializado con la notificación dentro del término allí previsto, del correspondiente requerimiento especial aduanero".
Ahora bien si la notificación del Requerimiento Especial Aduanero, se realizó en vigencia del artículo 522 del Decreto 390 de 2016, le aplica plenamente esta disposición, esto es, el termino de caducidad de la acción sancionatoria se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración señalados en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, norma a la fecha vigente.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica^ de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica