Oficio 13074 de 2015 DIAN
(Aduanero) Valor Aduanero de las Mercancías - Control Posterior
Texto del documento
OFICIO 13074 DE 2015
(mayo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D.C., 05 MAYO 2015
100202208-0 0412
Ref.: Radicado 100202210-136 del 11/03/2015
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores: | Valor Aduanero de las Mercancías - Control Posterior |
| Fuentes formales: | Literal 1, 3 y 7 del artículo 41 de la Resolución 11 de 2008. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Sobre el tema cabe precisar que de acuerdo con nuestras funciones no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actuaciones administrativas de otras dependencias, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de las mismas, ni autorizar, asignar o dar visto bueno para que una dependencia de esta entidad pueda ejercer sus funciones, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
No obstante lo anterior, y con el ánimo de despejar dudas sobre los temas, se puede manifestar lo siguiente respecto de cada una de las peticiones realizadas.
En particular se solicita revisar el Oficio No. 000495 de 1 de julio de 2014, para incluir, y reemplazar los siguientes aspectos que serán atendidos en su orden:
1- Incluir la función descrita en el numeral 7 del artículo 41 de la Resolución 11 de 2008, para efectos de que la coordinación del servicio de valoración aduanera pueda requerir a los usuarios internos y externos, tal y como se prevé respecto de las funciones consagradas en los numerales 1 y 3 del citado artículo.
Sobre el particular se tiene que no es procedente ni necesario incluir en el concepto No. 00495 de 2014, el numeral 7 del artículo 41 de la Resolución 11 de 2008, para efectos de que la coordinación del servicio de valoración aduanera pueda requerir a los usuarios internos y externos, considerando que no es competencia de esta Dirección asignar funciones a otras dependencias o a los empleados de esta entidad.
Asimismo, la interpretación que se haga de dicho numeral no asigna ni permite el ejercicio de funciones, es solamente una interpretación sobre una norma de carácter legal en materia aduanera.
Es deber precisar que la asignación de funciones de las diferentes dependencias se encuentra en el Decreto 4048 de 2008, armonía con las normas concordantes.
En el numeral 7 del artículo 41 de la Resolución 11 de 2008, se expresa con claridad y sin lugar a dudas que corresponde a la Coordinación del Servicio de Valoración Aduanera ubicada en el despacho de la Subdirección de Gestión Técnica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la función del numeral 7 que consiste en realizar estudios e investigaciones para establecer ajustes de valor y expedir los actos administrativos en los que se establezca dicho ajuste.
El tenor literal de la norma mencionada reza:
ARTÍCULO 41. Crear la Coordinación del Servicio de Valoración Aduanera en el despacho de la Subdirección de Gestión Técnica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el artículo 111 de la presente resolución:
7. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 84 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar estudios e investigaciones para establecer los ajustes de valor permanente que serán aplicados al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas y expedirlos actos administrativos en los que se establezca dicho ajuste.
Como se explicó en el Oficio 000495 de 2014, si para el desarrollo de una función en particular se hace necesario requerir información, se puede amparar dicha solicitud en la obligación de informar, consignada en el artículo 475 del Decreto 2685 de 1999.
No obstante, es necesario destacar que con dicha interpretación no se está asignado facultades especiales a la Coordinación del Servicio de Valoración Aduanera.
2. - Como consecuencia del numeral anterior y con el fin de poder dar cumplimiento efectivo a las funciones descritas en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 41 de la Resolución 11 de 2008, incluir la posibilidad de efectuar visitas a quienes se haya requerido para el suministro de información con el fin de realizar verificaciones del caso.
A partir de lo explicado en la respuesta del punto 1o, se reitera que la posibilidad de efectuar visitas a los contribuyentes o responsables a quienes se ha requerido información es desarrollo de las facultades de fiscalización de las dependencias competentes, es decir, de quienes tienen atribuida expresamente dicha facultad para el desarrollo de sus funciones, por ello, no se puede hacer extensiva la posibilidad de hacer visitas en sentido general, a todas las dependencias, porque ello obedece a las funciones y naturaleza de cada dependencia y las circunstancias especiales de cada caso.
Por tanto, se insiste que la inclusión de la posibilidad de efectuar visitas a quienes hayan requerido el suministro de información, no depende de la emisión de un concepto sino de que efectivamente en la norma este contemplada dicha actividad para una dependencia o funcionario; por tanto, lo procedente es revisar si dicho numeral faculta para tal actividad.
Revisado el numeral atrás transcrito se encuentra que no se otorgó esta facultad directamente por medio del numeral 7, no obstante, se concede la facultad de realizar investigaciones.
3.- Reemplazar la mención del artículo 475 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 36 del Decreto 1232 de 2001, por el numeral 9 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001.
No es necesario un oficio para que la Coordinación de servicio pueda requerir a los usuarios externos en desarrollo de funciones contempladas en una norma específica, lo anterior, considerando que un concepto emitido por esta dependencia en la que se realiza una interpretación no concede o asigna funciones, solo interpreta las-que se encuentran dispuestas en una norma de carácter legal o reglamentario.
En este sentido, si existe una nueva función como la del numeral 7 del artículo 41 de la Resolución No. 11 de 2008, no corresponde en estricto sentido modificar el Oficio estudiado, habida cuenta que la función establecida en el numeral 7o no contraria en ninguna forma lo explicado en el contenido del oficio.
No debe perderse de vista que la consulta a que hace referencia el oficio 00495 de 2014 preguntaba sobre el alcance de las funciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 41 de Resolución No. 11 de 2008; razón por la cual, las funciones del numeral 7 no hicieron parte de dicho análisis y de contera no fueron incluidas en la respuesta.
Tampoco es viable reemplazar la mención realizada, porque es totalmente válida en el contexto en que se respondió la pregunta realizada en la consulta, menos si se tiene en cuenta que la nueva solicitud es diferente de la primera, habida cuenta que la inicial se refiere al alcance de las funciones atribuidas por el numeral 3 del artículo 41 de la Resolución 11 de 2008, mientras que en la presente consulta se solicita incluir una norma que se relaciona con el aspecto sancionatorio, temas que si bien tienen relación no son consistentes en la forma en que se solicitan.
La norma que se solicita incluir es suficientemente clara al señalar las infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables así:
Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO 499. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
3. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967,. la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
4. <Numeral derogado por el artículo 19 del Decreto 4434 de 2004>
5. <Numeral derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de 2010>
6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando .haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o Incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido.
En consecuencia, no es coherente incluirlas para efectos de atender la consulta relacionada con la interpretación de las facultades concedidas en el numeral 1 y 3 del artículo 41 de la Resolución 11 de 2008. Pues no está vinculada directamente con la naturaleza de esta dependencia.
Finalmente, si se considera necesario, lo procedente es adelantar el trámite para modificar las normas estudiadas e incluir las funciones solicitadas en forma expresa en la Resoluciones 7 y 11 de 2008 y concordantes de acuerdo con las necesidades institucionales para las dependencias que así lo requieran.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.aov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica