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Concepto 16120 de 2025 DIAN

(Tributario) (Int 1910) Retención en la fuente - Tarifa - Traspaso de pequeños remolques, remolques, semirremolques y remolque

161202025TributarioTributario
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Problema jurídico

En el trámite de enajenación vehículos no motorizados, ¿se debe verificar el pago de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, por parte de la autoridad de tránsito y transporte?

Tesis jurídica

Si. La autoridad de tránsito y transporte deberá verificar el pago de la retención en la fuente de los vehículos sin motor o no motorizados, previo a la autorización de su enajenación, por expresa disposición del artículo 1.2.4.5.1. del Decreto 1625 del 2016.

Texto del documento

CONCEPTO 016120 int 1910 DE 2025

(noviembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRetención en la fuente
Problema JurídicoEn el trámite de enajenación vehículos no motorizados, ¿se debe verificar el pago de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, por parte de la autoridad de tránsito y transporte?
Tesis JurídicaSi. La autoridad de tránsito y transporte deberá verificar el pago de la retención en la fuente de los vehículos sin motor o no motorizados, previo a la autorización de su enajenación, por expresa disposición del artículo 1.2.4.5.1. del Decreto 1625 del 2016.
DescriptoresTarifa
Traspaso de pequeños remolques, remolques, semirremolques y remolques balanceados
Fuentes FormalesArtículos 60 y 398 del Estatuto Tributario
Artículo 1.2.4.5.1. del Decreto 1625 de 2016.
Artículo 2 de la Ley 769 de 2002

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. En el trámite de enajenación vehículos no motorizados, ¿se debe verificar el pago de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, por parte de la autoridad de tránsito y transporte?

TESIS JURIDICA

3. Si. La autoridad de tránsito y transporte deberá verificar el pago de la retención en la fuente de los vehículos sin motor o no motorizados, previo a la autorización de su enajenación, por expresa disposición del artículo 1.2.4.5.1. del Decreto 1625 del 2016.

FUNDAMENTACION

4. El artículo 2 de la Ley 769 de 2002[3], contiene las siguientes definiciones:

“Pequeños remolques: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de una tonelada, halado por un automotor y dotado de su sistema de luces reflectivas y frenos.

(...)

Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas.

(...)

Semirremolques: Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas.”

5. A pesar de no contar con motor, los pequeños remolques, remolque y semirremolques se encuentran comprendidos en la definición legal de “vehículo”[4]. Por ello, procede la aplicación de la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.5.1. del Decreto 1625 del 2016:

"ARTÍCULO 1.2.4.5.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS. Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de dación en pago, activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

(...)

Cuando corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos

Nacionales (hoy bancos comerciales autorizados). En este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas. '' (subraya fuera del texto original).

6. De la norma transcrita se observa que, en la enajenación de un activo fijo efectuada por una persona natural, la tarifa de retención en la fuente por el traspaso de un vehículo no motorizado o sin motor será entonces del 1.0 %, de conformidad con el artículo 1.2.4.5.1. ibidem.

7. De esta forma y, tal como lo ha sostenido la doctrina[5] al interpretar el artículo 398 del Estatuto Tributario[6], en el caso de la enajenación de activos fijos[7], como los vehículos no motorizados o sin motor que tengan dicha calidad, la retención en la fuente deberá cancelarse ante la entidad autorizada para recaudar impuestos y, en una lectura conjunta con el inciso segundo del artículo 1.2.4.5.1. del Decreto 1625 de 2016, esta será ante los bancos comerciales autorizados:

"(...) Cuando corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales (hoy bancos comerciales autorizados). En este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas. (...)'' (énfasis propio)

8. Ahora, la autoridad de tránsito y transporte o quien haga sus veces, encargada de realizar la inscripción, registro o traspaso del vehículo activo fijo (incluidos los pequeños remolques, remolque y semirremolques), deberá exigir previamente copia autentica del recibo de pago de la correspondiente retención. Lo anterior, por expresa disposición del artículo 1.2.4.5.1. del Decreto 1625 de 2016.

9. Finalmente, respecto de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, se informa que ni la Ley 488 de 1998 ni el artículo 5.3.2.1 de la Resolución 20233040017145 de 2023 del Ministerio de Transporte, han establecido una exención al pago de dicho impuesto o una excepción a la obligación de la autoridad de tránsito y transporte para exigir el pago de la retención, de manera previa a la inscripción, registro o traspaso.

10. No obstante lo anterior, esta dependencia no se pronunciará sobre dicho asunto, en tanto su competencia se circunscribe a la interpretación de normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria referidas a los impuestos administrados por la DIAN[8].

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/..

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”

4. Cfr. Artículo 2o de la Ley 769 de 2002: “Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.”

5. Concepto 012330 Int 1448 del 11 de septiembre de 2025.

6. "ARTICULO 398. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.”

7. Cfr. Artículo 60 del Estatuto Tributario.

8. Artículos 55 y 56 del Decreto 1742 de 2020.

Fuentes formales

Artículos 60 y 398 del Estatuto TributarioArtículo 1.2.4.5.1. del Decreto 1625 de 2016.Artículo 2 de la Ley 769 de 2002

Descriptores

TarifaTraspaso de pequeños remolques, remolques, semirremolques y remolques balanceados