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Oficio 34064 de 2017 DIAN

(Tributario) Aclaración del Concepto No. 001395 del 24 de agosto de 2017 considerando que se dé alcance a dichos conceptos lle

340642017Tributario
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OFICIO 34064 DE 2017

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100067094 del 09/10/2017

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En primer lugar, es necesario precisar que los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En la petición allegada vía correo electrónico usted solicita:

"se aclare el Concepto No. 1395 del 24 de agosto de 2017 (por medio de la cual se solicitó la reconsideración de la posición incluida en el Concepto Unificado 00001 de 2003, Concepto No. 33819 de 2003, Concepto No. 44219 de 2003 y Concepto No. 23638 de 2009 emitidos por la DIAN) considerando que se dé alcance a dichos conceptos llevando a la conclusión relativa que la no causación del IVA en el servicio de televisión comunitaria no puede ser aplicada de manera uniforme a todas las comunidades organizadas, sino que dicha interpretación sólo será viable en la medida en que el correspondiente operador cumpla con los requisitos legales y no incurra en ninguna de las prohibiciones establecidas por la normativa de televisión vigente.

Adicionalmente, al no existir en la legislación tributaria una exclusión o exención que establezca la desgravación de este tipo de actividades, solicitamos que se aclare la conclusión contenida en los conceptos, en el sentido de que, en todos los casos, la DIAN podrá ejercer sus facultades de fiscalización, para determinar si la respectiva comunidad organizada presta el servicio de televisión comunitaria cumpliendo con las normas aplicables y establecer la realización del hecho generador del impuesto a las ventas (negrilla y subraya fuera de texto).

El consultante expone los siguientes argumentos para sustentar la solicitud de aclaración y alcance del Concepto No. 1395 de 24 de agosto de 2017, los cuales serán atendidos en su orden, así:

 El servicio de televisión comunitaria se ha visto desdibujado por dos situaciones:

"a) Por una decisión regulatoria del año 1999 (Acuerdo 6 de 1999 expedido por la Comisión Nacional de Televisión - CNTV), reiterada en el año 2009 (Acuerdo 6 de 2009 expedido por la CNTV), se les permitió a estas entidades la transmisión de señales codificadas internacionales (hasta un total de siete), lo que en últimas, hizo que los operadores de televisión comunitaria se empezaran a comportar como operadores de televisión por suscripción y empezarán a competir por los mismos usuarios y por el mismo mercado.

b) Aunque la normativa vigente establece una serie de obligaciones para los operadores de televisión comunitaria, estas exigencias son reiteradamente incumplidas, lo cual implica que se desnaturalice su carácter de operador del servicio de televisión comunitaria y, en consecuencia, su tratamiento legal y tributario. (negrilla y subraya fuera de texto).

Frente a las situaciones expuestas de presente por el peticionario este despacho se permite manifestar que no tenemos competencia para realizar pronunciamiento alguno en relación con las disposiciones expedidas por la Comisión Nacional de Televisión - CNTV, como entidad encargada de la ejecución de los planes y programas en la prestación del servicio público de televisión. Tampoco para actuar como órganos de control y vigilancia de los operadores de televisión comunitaria en lo concerniente a la verificación del cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Acuerdos expedidos por la CNTV.

- Incumplimiento del marco regulatorio de los operadores de televisión comunitaria:

...producto del incumplimiento en el alcance de sus licencias y de la normativa regulatoria para la prestación del servicio, la grilla de programación de un operador de televisión comunitaria promedio tiene 75 señales codificadas.

(...)

"... en violación directa al marco regulatorio expuesto (en particular de las prohibiciones previstas en el artículo 24 de la Resolución 433 de 2013), los operadores de este servicio han integrado dentro de su oferta la comercialización de paquetes de televisión similares a los de la televisión por suscripción, abandonando entonces la función social y sin ánimo de lucro que les exige la ley y la regulación

(...)

"...se pone de manifiesto la desnaturalización del servicio de televisión comunitaria por parte de un grupo importante de operadores que incumplen la normativa propia del servicio, dado el incumplimiento de muchos de dichos operadores con respecto a las normas legales que regulan su funcionamiento y su participación con los demás operadores de televisión paga (negrilla fuera de texto)

Las apreciaciones que tiene el consultante sobre el incumplimiento del marco normativo de la actividad prestada por parte de los destinatarios de la norma (los operadores de televisión comunitaria), no es un problema de la norma tributaria de competencia de la DIAN sino de la regulación establecida por la ANTV órgano competente en la materia.

Por tanto, esta situación se escapa a las facultades de esta Subdirección en materia de interpretación de normas tributarias, aduaneras y cambiarias.

Cabe recordar, que unas de las características que distinguen las normas es su carácter general y abstracto. Así mismo, la interpretación que este despacho realiza de las mismas no busca resolver casos particulares y concretos.

.- Efectos tributarios de la desnaturalización del servicio de televisión comunitaria:

"... cerca del 59% de los operadores de televisión comunitaria no cumplen los requisitos para ser tratados como tales y, por lo tanto, tampoco le serán aplicables las interpretaciones previstas en los conceptos emitidos por la DIAN, en lo concerniente a la aplicación del IVA a estos servicios

(...)

"... independientemente de su denominación o forma de remuneración, los aportes realizados por los asociados corresponden a la contraprestación económica por la prestación el (sic) servicio de televisión comunitaria.

(...)

"... de acuerdo con los estudios estadísticos realizados y la Resolución 5048 de 2016 expedida por la CRC, los valores que las comunidades organizadas cobran a sus afiliados son, en muchos casos, equivalentes a las sumas que pagan los usuarios de la televisión por suscripción. Así las cosas, los pagos hechos por los miembros de la comunidad dejan de tener el carácter de aportes colaborativos y se convierten en la remuneración que asegura la continuidad de la prestación del servicio de televisión."

En relación con el incumplimiento de los requisitos este despacho se atiene a lo expresado al resolver el primero de los argumentos de la presente consulta.

Ahora bien, frente la conclusión del solicitante según la cual los pagos realizados por los miembros de la comunidad dejan de tener el carácter de aportes colaborativos y se convierten en la remuneración por la prestación del servicio de televisión, frente a lo cual esta dependencia reitera la tesis sostenida en el Concepto 1395 del 24 de agosto de 2017, en el sentido de que el servicio de televisión cerrada prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro no le es aplicable la definición de servicio definida para efectos del IVA por el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, toda vez que el aporte que sufraga el afiliado tiene por finalidad contribuir al sostenimiento de la comunidad, sin que a la fecha la normativa que regula la materia haya cambiario.

Finalmente, frente a la solicitud para que se aclare que la DIAN en todos los casos podrá ejercer sus facultades de fiscalización, para determinar si la respectiva comunidad organizada presta el servicio de televisión comunitaria cumpliendo con las normas aplicables y establecer la realización del hecho generador del impuesto a las ventas; no hay lugar a la misma toda vez que las facultades y competencias de las diferentes áreas de la DIAN se encuentran establecidas en la norma y no es esta Subdirección la llamada a disponerlo vía concepto.

En este orden de ideas, habida cuenta que este despacho analizó la doctrina sin encontrar contradicción alguna en el texto revisado ni cambios en la normatividad que regula la materia, no encuentra procedente modificar el contenido o alcance del Concepto 1395 de 24 de agosto de 2017, relativo al IVA en la prestación de servicios de televisión comunitaria.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresándola página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de  Normatividad– técnica", y seleccionando los vínculos doctrina y Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina