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Concepto 19866 de 1988 DIAN

(Tributario) Pago de renta a traves de libranza

198661988Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 19866

de Octubre 3 de 1988.

LIBRANZA

En su condición de apoderado especial de la Compañía N.N. solicita un pronunciamiento del Despacho sobre el derecho de la compañía a pagar el impuesto sobre la renta a su cargo por medio de libranzas que individualmente sean emitidas, cada una a veinte (20) años de plazo, en los términos y condiciones estipulados por el contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y la susodicha Compañía, con prórroga de fecha 19 de noviembre de 1973, en desarrollo del Decreto 0653 de 1953, por el cual se fomenta el servicio público de energía eléctrica.

Como elementos de juicio y antecedentes acompaña copia del Decreto 0653 de 1953 y del contrato suscrito el 19 de noviembre de 1973, vigente hasta el 11 de marzo de 1993.

Hace un resumen de los documentos aportados y transcribe los artículos 2o y 4o del citado Decreto, que expresan:

“Artículo 2o. Las compañías privadas de energía eléctrica de servicio público que operan en Colombia, podrán pagar el impuesto sobre la renta por medio de libranzas que individualmente serán emitidas cada una a veinte (20) años de plazo. Con la entrega de tales libranzas por estas Compañías, queda hecho el pago del impuesto sobre la renta por un valor igual al valor nacional de las mismas y la Administración de Hacienda Nacional respectiva entregará a las compañías que las emitan el recibo de caja que usualmente se entrega a los contribuyentes para comprobar la cancelación de los impuestos.

Las libranzas serán emitidas por el valor total del impuesto sobre la renta causado en el año anterior principiando por el correspondiente al año gravable de 1953. Las compañías que emitan tales libranzas quedan comprometidas a invertir en obras de ensanche o mejoramiento de sus empresas de energía eléctrica los fondos correspondientes, de acuerdo con las necesidades del respectivo municipio. Podrán también, con previa autorización del Ministerio de Fomento, hacer inversiones en nuevas instalaciones de energía en cualquier región del país.

Estas libranzas pagarán un interés no mayor del 3% al año. Los intereses serán pagados anualmente, durante el mes de marzo.

Las compañías que emitan las libranzas a que se refiere este artículo tendrán el derecho de redimirlas en todo o en parte, en cualquier momento, antes de su vencimiento, mediante el pago al tenor del valor nominal de las mismas ( o aquella parte de su valor nominal que se propone redimir), m los intereses acumulados y no pagados hasta ese momento sobre el importe, así redimido.

Artículo 4o. El Gobierno Nacional representado por los Ministerios de Fomento y Hacienda y Crédito Publico, procederán a celebrar contratos por un término que no exceda de 20 años con las compañías a que se refiere el artículo segundo de este decreto, en que consten los derechos y obligaciones de que trata dicha disposición. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la fecha de vigencia del presente decreto (Se subraya).

Considera el solicitante que la compañía tiene un derecho adquirido a través de la ley y del contrato, como es el de pagar el impuesto sobre la renta por medio de libranzas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos por aquella y ratificados en la prórroga del contrato de 19 de noviembre de 1973.

Sobre el anterior supuesto hace un análisis de la expresión “derechos adquiridos” a la luz de nuestra legislación impositiva, transcribe apartes de un fallo del Honorable Consejo de Estado sobre el particular, para concluir que el Decreto 0653 de 1953 está vigente, así como la prórroga del contrato inicialmente celebrado entre el Gobierno Nacional y la Compañía N.N. Consecuencialmente considera vigentes las exoneraciones consagradas en beneficio de las compañías privadas que en forma exclusiva y permanente presten servicio de energía eléctrica, así como el régimen de pago mediante libranzas del impuesto sobre la renta, hasta el 11 de marzo de 1993.

El Despacho considera que sin necesidad de polemizar sobre el tema de los derechos adquiridos, para el caso consultado es aplicable el criterio que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han sostenido en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que el artículo 30 de la Constitución Nacional se refiere a los derechos adquiridos “con arreglo a las leyes civiles” por personas naturales y jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posterior esto es, las leyes que regulan las relaciones entre particulares; pero no se refiere a los adquiridos con arreglo a las leyes administrativas como son las relativas a impuestos, en las cuales prevalece y tiene como finalidad, el interés público.

En cuanto al tema de que las exoneraciones tributarias no crean derechos subjetivos, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de marzo de 1970 expresó:

“Si para impulsar o estimular una determinada actividad económica, que se considera útil para el desarrollo colectivo, el legislador les concede a quienes la realicen exoneraciones, exenciones, u otros beneficios tributarios, la permanencia o desaparición de estas ventajas en el futuro queda subordinada exclusivamente al querer de la ley, sin que la insubsistencia de tales favores pueda equipararse nunca al desconocimiento injusto o arbitrario de que apenas los antiguos beneficiarios de la dispensa legal vuelven así al régimen propio de los contribuyentes ordinarios. No puede pensarse entonces que las providencias gubernamentales que declaren en concreto que algunas personas disfruten de una exoneración tributaria concedida por la ley sean acreedores realmente de situaciones jurídicas individuales o subjetivas y que no sea licito revocarlas sin el previo consentimiento de las personas a que se refieren aún en el evento de que la exoneración haya desparecido por vía general a virtud de un nuevo precepto legal, puesto que, aún sin necesidad de tal revocatoria, la exoneración dejó de regir para quienes la gozaban, por causa de la nueva ley. O sea que la derogatoria oficiosa y expresa de una providencia gubernamental de esa índole por obra de quien la expidió es un auto legitimo, así lo hagan de plano aunque a todas luces resulte superfluo.

De conformidad con lo expuesto, como el pago del impuesto de renta por medio de libranzas emitidas individualmente cada una a veinte años de plazo representa una facilidad para el pago, se somete a las normas vigentes que regulan el tema y debe entenderse que el artículo 2o del Decreto 0653 de 1953 fue derogado tácitamente por la ley 20 de 1979, artículo 33 que reguló la materia de acuerdo de pago del impuesto sobre la renta y complementarios para todos los contribuyentes; en consecuencia no es posible aceptar el pago de impuestos de la Cía. N:.N. por medio de libranzas, pues este tipo de garantías han sido reglamentadas de tal forma que deben ir acompañadas de una serie de requisitos para que puedan ser aceptadas, dentro del sistema de acuerdos de pago, creado en el año 1979.

La voluntad de los contratantes no puede supeditar la del legislador, ni puede tampoco un contrato otorgar efectos ultra-activos a una ley. Así, el término de veinte (20) años estipulado en el contrato es un término, pero no significa que antes de vencer el mismo, no pueda dejar de producir efectos el contrato, por el hecho de haber salido del ordenamiento jurídico la norma que le daba fundamento. No por ello se violan derechos adquiridos, porque respecto de los años gravables posteriores a la derogatoria, no existían sino simples expectativas y no situaciones jurídicas concretas.