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Oficio 18461 de 2019 DIAN

(Tributario) Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas - Servicios de Aseo

184612019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 18461 DE 2019

(julio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 100038984 del 13/06/2019

TemaImpuesto a las ventas
DescriptoresServicios de Aseo*
Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formalesArtículo 476 del Estatuto Tributario.
Artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994. Artículo 2.3.2.2.2.4.57 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y (...) Territorio 1077 de 2015.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

Consulta:

En torno a la prestación de servicios públicos domiciliarios, regulados por la Ley 142 de 1994, en particular el servicio público de aseo, actividad que se encuentra excluida del IVA; en el evento en que, una entidad territorial requiera a los prestadores de servicios de aseo, en desarrollo de sus obligaciones normativas del servicio, procedan con el deber de instalar de cestas públicas, cuyo valor resulta superior al reconocido por la metodología tarifaria, y la diferencia es reconocida por el municipio; pregunta:

"1 ¿El valor de la mencionada diferencia o mayor valor, que será reconocido por el ente territorial al prestador del servicio de aseo, corresponde a un bien excluido del IVA; ¿teniendo en cuenta que, en todo caso, se trata de cestas públicas, es decir bienes exclusivamente destinados a la prestación del servicio?

2. ¿Debe el prestador del servicio de aseo, al facturar al Municipio el mayor valor que éste se compromete a reconocer, incluir el IVA? ¿Esto, aun cuando no estaría suministrando las cestas al ente territorial, sino que las adquiere para instalación en cumplimiento de las actividades del servicio público de aseo?

3. En caso que la respuesta a la anterior consulta sea afirmativa, teniendo en cuanta que, en el caso propuesto, el valor reconocido por la metodología tarifaria para el suministro e instalación de cestas, estaría excluido del IVA; ¿ Cómo podría desagregarse y facturarse el impuesto respecto del valor total de las cestas, y de lo facturado por el prestador al municipio, si se tiene en cuenta que la causación del impuesto se da al momento de la compra (Art. 429 del E.T.) que la base es el valor total de los bienes y que en la negociación entre el ente territorial y el prestador no hay una operación de compra?”

Respuesta:

Para responder s inquietudes formulas se hace necesario tener en cuenta las siguientes definiciones:

Estatuto Tributario

“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

(...)

12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras

(...)”

LEY 142 DE 1994

“Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

(...)

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

(…)”

Decreto 1077 de 2015

"Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y (...) Territorio

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.57. Instalación de cestas o canastillas públicas de residuos sólidos en las vías y áreas públicas. Las personas prestadoras del servicio de aseo deberán colocar canastillas o cestas, en vías y áreas públicas, para almacenamiento exclusivo de residuos sólidos producidos por los transeúntes. Para la ubicación de las cestas a cargo del prestador, e requerirá aprobación previa del municipio o distrito.

La recolección de los residuos sólidos depositados en las cestas es responsabilidad de las personas prestadoras del servicio público e seo. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá llevar un inventario de las cestas que suministre, así como de su estado, para efectos de su mantenimiento y reposición.

Parágrafo. Los costos de inversión y mantenimiento de las cestas de almacenamiento se deberán tener en cuenta en la regulación tarifaria, para lo cual la Comisión de Regulación de agua potable y Saneamiento establecerá en la fórmula tarifaria el costo eficiente para esta actividad de acuerdo con el número de suscriptores.

(…)”

El respecto se observa que el artículo 476 del Estatuto Tributario, señala expresamente a los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras”, como servicios excluidos del Impuesto sobre las Ventas.

El servicio de aseo público y servicios de recolección de basuras fue definido en el artículo 14.24 de la Ley 142 de 2015 como “el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos” y “las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”. Por su parte, el 1077 de 2015 establece para los prestadores de servicios de aseo y recolección de basuras et deber de colocar canastillas o cestas para la recolección de basuras, cuyos costos se rigen por la fórmula que fije la Comisión de Regulación de agua potable y Saneamiento.

En ese orden, en la medida que el deber de colocar canastillas o cestas para la recolección de basuras por parte de los prestadores de servicios públicos de aseo y recolección, de basuras, tengan la finalidad especial de hacer parte de las actividades propias del servicio de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras, debe entenderse que la colación de esos bienes es parte del servicio y, por consiguiente, se encuentra excluido del Impuesto del Impuesto sobre las Ventas.

Situación diferente es el pago de esa prestación de servicios públicos de aseo y recolección de basuras, en cuanto se refiere al deber de colocar cestas o canastillas que, si bien se encuentra condicionado a la fórmula tarifaria o, como sucede en el caso propuesto al pago de un excedente, no afecta que ese servicio sea considerado, según la normatividad que regula el Impuesto sobre las Ventas, como un servicio excluido, y porque además, según el régimen legal y reglamentario que regula los servicios públicos, no constituye una actividad diferente a la prestación del servicio.

En ese mismo sentido, esta Subdirección se pronunció el 6 de febrero de 2018, reiterando, lo expuesto en el Concepto Unificado de Ventas 0001 de 2003, et cual para su mayor ilustración se anexa.

Así las cosas, en cuanto a los interrogantes planteados, en su orden se responde de la siguiente manera:

1. El valor de las cestas o canastillas, realizado dentro de los deberes propios a la prestación del servicio público de aseo y recolección de basuras, es un servicio excluido del Impuesto sobre las Ventas.

2. Al considerar que es un servicio excluido el deber de suministrar las cestas o canastillas dentro de la prestación del servicio público de aseo y recolección de basuras, no cabe la posibilidad de facturar con inclusión del impuesto sobre las Ventas por este servicio.

3. No aplicaría separar el servicio en cuanto al pago para facturar por un lado servicio y por otras las cestas, pues en lo relacionado con el Impuesto sobre las Ventas, ocurre no hay desagregación del servicio por un lado y compra por otro, teniendo en cuenta que la colación y mantenimiento de cestas y canastillas, son un deber que se encuentra incluido en la prestación del servicio el cual se considera como excluido.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica