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Concepto 21231 de 2023 DIAN

(Tributario) (Int 1175) Impuesto Sobre las Ventas IVA - Importaciones que no causan impuesto

212312023Tributario
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Problema jurídico

Con ocasión de la modificación realizada por la Ley 2277 de 2022 ¿la exclusión del IVA de que trata el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario cobija únicamente importaciones originarias de países con los cuales Colombia ha suscrito Tratados de Libre Comercio - TLC?

Tesis jurídica

La exclusión del IVA de que trata el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario opera en el marco de las importaciones cubiertas con Tratados de Libre Comercio - TLC. Con ocasión de la modificación realizada por la Ley 2277 de 2022 esta exclusión no cobija únicamente importaciones originarias de países con los cuales Colombia ha suscrito TLC, también puede cobijar las importaciones procedentes de estos países en los términos establecidos en cada TLC.

Texto del documento

CONCEPTO 021231 int 1175 DE 2023

(noviembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de noviembre de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho

Tributario

Banco de Datos

Impuesto Sobre las Ventas - IVA

Número de Problema 1

Problema Jurídico Con ocasión de la modificación realizada por la Ley 2277 de 2022 ¿la exclusión del IVA de que trata el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario cobija únicamente importaciones originarias de países con los cuales Colombia ha suscrito Tratados de Libre Comercio - TLC?
Tesis Jurídica La exclusión del IVA de que trata el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario opera en el marco de las importaciones cubiertas con Tratados de Libre Comercio - TLC. Con ocasión de la modificación realizada por la Ley 2277 de 2022 esta exclusión no cobija únicamente importaciones originarias de países con los cuales Colombia ha suscrito TLC, también puede cobijar las importaciones procedentes de estos países en los términos establecidos en cada TLC.

Descriptores

Importaciones que no causan impuesto

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 428

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

Con ocasión de la modificación realizada por la Ley 2277 de 2022 ¿la exclusión del IVA de que trata el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario cobija únicamente importaciones originarias de países con los cuales Colombia ha suscrito Tratados de Libre Comercio - TLC?

TESIS JURÍDICA

La exclusión del IVA de que trata el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario opera en el marco de las importaciones cubiertas con Tratados de Libre Comercio - TLC. Con ocasión de la modificación realizada por la Ley 2277 de 2022 esta exclusión no cobija únicamente importaciones originarias de países con los cuales Colombia ha suscrito TLC, también puede cobijar las importaciones procedentes de estos países en los términos establecidos en cada TLC.

FUNDAMENTACIÓN

El literal j) del artículo 428[3] del Estatuto Tributario presenta la siguiente variación con ocasión de la última reforma tributaria (se subrayan los cambios):

Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 2155 de 2021Literal modificado por el artículo 73 de la Ley 2277 de 2022
j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 y sean procedentes de países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual, se obligue expresamente al no cobro de este impuesto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN establecerá los controles de fiscalización e investigación correspondientes para asegurar el pago efectivo del impuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales.

A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.
j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares (USD$200), de acuerdo con lo establecido en cada acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual se obligue expresamente al no cobro de este impuesto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los controles de fiscalización e investigación correspondientes para asegurar el pago efectivo del compuesto (sic) cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales.

A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este Artículo.

Al respecto, la ausencia en la norma vigente sobre la calificación de los bienes importados[4] como “procedentes de países” con los cuales Colombia ha suscrito un TLC no puede llevar a concluir que, como regla general, es necesario que dichos bienes sean originarios de estos mismos países para efectos de la exclusión del IVA sub examine.

Esto, por cuanto, el literal j) en comento expresamente dispone que la exclusión opera “de acuerdo con lo establecido” en cada TLC.

Así las cosas, para efectos de la exclusión de que trata el literal j) del artículo 428 ibidem se requiere que:

i) El TLC excluya la aplicación del IVA en la importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida.

ii) El valor de estos bienes no exceda de doscientos dólares (USD $200).

iii) Los bienes importados no sean posteriormente comercializados, y

iv) Se cumplan los demás requisitos que prevea el TLC.

Para ilustrar lo anterior, el TLC celebrado entre Colombia y Estados Unidos de América[5]. (versión en español) consagra en el artículo 5.7 (Envíos de Entrega Rápida) del Capítulo 5 (Procedimiento Aduanero y Facilitación del Comercio):

“Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo también procedimientos aduaneros apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:

(...)

(g) en circunstancias normales, prever que no se fijará aranceles o impuestos, y no se exigirá documentos formales de entrada a los envíos de entrega rápida valorados en US$ 200 o menos.”[6] (Subrayado fuera de texto)

Nótese que, tal y como se desprende de lo antes reseñado, en el caso del TLC celebrado entre Colombia y Estados Unidos de América no hay lugar a exigir una certificación de origen de la mercancía (como documento formal de entrada) para efectos de la exclusión de que trata el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, ya que, precisamente, el literal g) del artículo 5.7 prevé que no se exigirán documentos formales de entrada a los envíos de entrega rápida valorados en USD $200 o menos.

En todo caso, corresponderá a la U.A.E. DIAN verificar, en un ejercicio de control posterior, que los bienes importados bajo la exclusión del IVA aquí analizada no fueron objeto de comercialización.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Importaciones que no causan impuesto.

4. Objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares (USD $200).

5. Aprobado mediante la Ley 1143 de 2007.

6. En una nota al píe de página, el TLC aclara que “No obstante lo establecido en el Artículo 5.7 (g), una Parte puede exigir que los envíos de entrega rápida estén acompañados de una guía aérea o conocimiento de embarque. Para mayor certeza, una Parte puede imponer aranceles o impuestos y puede requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas” (subrayado fuera de texto).