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Oficio 901690 de 2022 DIAN

(Aduanero) Operador Económico Autorizado

9016902022Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 901690 DE 2022

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 09 de mayo de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-249

Bogotá, D.C. 04/03/2022

Tema:Aduanas
Descriptores:Operador Económico Autorizado - Requisitos
Fuentes formales:Ley 1564 de 2012, artículo 246
Decreto 3568 de 2011, artículo 26
Decreto 1165 de 2019, artículo 740
Resolución No. 15 de 2017, artículo 4

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Por medio del radicado de la referencia la peticionaria consulta acerca de los requisitos exigibles a los Operadores Económicos Autorizados, particularmente frente a los procedimientos de asociados de negocio a que hace referencia la Resolución No. 15 de 2017. Así, sobre este particular se consulta textualmente lo siguiente:

“(...) Expuesto lo anterior, quisiera conocer si existe exigencia legal alguna que permita a la DIAN, como autoridad competente, solicitar la presentación de estos formatos de manera original (documento físico) al momento de verificar el cumplimiento de requisitos OEA”.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, tomando en consideración que los supuestos de su consulta giran en torno a los procedimientos de asociados de negocio, resulta relevante mencionar lo dispuesto en el artículo 4o de la Resolución No. 15 de 2017 en donde frente a los requisitos de los asociados de negocio, para validación de la autoridad, se exige “tener procedimientos documentados”.

De la norma mencionada, frente al cumplimiento de procedimientos y requisitos relacionados con asociados de negocio, evidencia este Despacho que la norma en comento no contempla o precisa que los mismos deberán conservarse, para su posterior validación, en original o copias.

Por lo anterior, se deberá acudir a lo dispuesto en el Decreto 3568 de 2011 por el cual se establece el Operador Económico Autorizado en Colombia, norma que en su artículo 26 dispone:

“ARTÍCULO 26. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no regulados por el presente decreto, para la autorización del Operador Económico Autorizado y demás procedimientos relacionados con el mismo se aplicarán las normas previstas en el Decreto 2685 de 1999 y las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Sobre la citada norma vale advertir que el Decreto 2685 de 1999 fue derogado en su totalidad por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019. Ahora bien, tomando en consideración que el Decreto 1165 de 2019 tampoco dispone o regula asuntos relacionados con la forma de conservación o presentación para su posterior validación de los procedimientos de asociados de negocio, exigidos para los Operadores Económicos Autorizados, se deberá acudir a la remisión normativa contenida en el artículo 740 ibídem, el cual dispone:

“ARTÍCULO 740. REMISIÓN. En los aspectos compatibles y no contemplados en este decreto se aplicará, para la administración y disposición de las mercancías, la normatividad contemplada en el Código de Comercio, Código Civil, Código General del Proceso, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Estatuto General de Contratación Pública”.

En ese orden de ideas, observando que el inciso primero del artículo 215 (Valor probatorio de las copias) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), considera este Despacho pertinente acudir a lo dispuesto por la mencionada ley en su artículo 246 que dispone:

“ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. (Subrayado fuera de texto)

De la citada noma y tomando en consideración que ni el Decreto 3568 de 2011 ni la Resolución No. 15 de 2017, precisan la exigibilidad de documentos originales para el caso de los procedimientos concernientes al momento de la validación de los requisitos referentes a los asociados de negocios, por la remisión normativa antes expuesta y un análisis armónico de las mismas, el citado artículo 246 será la norma rectora que determine la exigibilidad de dichos requisitos.

Se advierte que el mencionado artículo 246 se encuentra consagrado dentro la sección tercera de la Ley 1564 de 2012 sobre el “Régimen Probatorio” Capítulo IX “Documentos” de Disposiciones generales, asunto que resultará aplicable, dada la ausencia de disposición normativa ya descrita para el asunto objeto de estudio.

Adicionalmente, es relevante resaltar lo manifestado por el Consejo de Estado Sección. Tercera, mediante Sent. 1996-0680, oct. 22/2012, 05001-23-24-000-1996-00680-01(20738) M.P. Enrique Gil Botero, en donde se dispuso:

“Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar -si lo conoce- el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias”. (Subrayado fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica