Concepto 26 de 1995 DIAN
Administración de Impuestos y Aduanas Nacuionales - Competencia - Declaración de corrección - Declaración de revisión de va
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 26 DE 1995
(Marzo 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Cual es la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales competente para proferir la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor a que haya lugar, cuando la declaración de importación se presentó antes de la expedición del Decreto 1800 de 1994, en una Administración distinta a la del domicilio fiscal del importador?
TESIS JURIDICA
ES COMPETENTE PARA FORMULAR LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION O DE REVISION DE VALOR LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES EN CUYA JURISDICCION SE ENCUENTRE UBICADO EL DOMICILIO FISCAL DEL IMPORTADOR, SALVO CUANDO NO SE HAYA CONCLUIDO EL PROCESO DE IMPORTACION, CASO EN EL CUAL SERA COMPETENTE LA ADMINISTRACION DONDE SE ESTE ADELANTANDO EL MISMO.
DESCRIPTORES
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Competencia
DECLARACION DE CORRECCION
DECLARACION DE REVISION DE VALOR
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 2 de la Resolución 0004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece que las funciones que conforme al Decreto 2117 de 1992 corresponde desarrollar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de las diferentes administraciones de impuestos y aduanas nacionales, se ejercerán en la jurisdicción territorial señalada para las mismas, teniendo en cuenta el siguiente marco de jurisdicción:
“…… 2.2. La jurisdicción para la operación aduanera de los usuarios que efectúen trámites en la misma, así no tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción será el municipio en el que se encuentre establecida la administración a cargo de un puerto, aeropuerto, o lugar de arribo en la frontera, habilitados para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional, o en la cual, a la fecha de esta resolución, se realice el régimen de tránsito y los municipios en los cuales se encuentren depósitos.
Para tal efecto se entenderá que la operación aduanera comprende el servicio y control aduanero en puerto, aeropuerto y demás lugares habilitados para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional y el control durante los procesos de importación, exportación y tránsito, así como sobre a actividad de almacenamiento y la aprehensión de mercancías. La jurisdicción para la operación aduanera comprenderá además, el decomiso y la declaratoria de abandono de mercancías y las actividades de determinación, liquidación y discusión de impuestos y sanciones que se deriven de dicho control”.
De la norma transcrita se infiere que las Divisiones de Fiscalización de las Administraciones con operación aduanera eran competentes para ejercer las “…. actividades de determinación, liquidación y discusión de impuestos y sanciones.....”, respecto de aquellas importaciones que tramitaban los usuarios allí mismo, así no tuvieran su domicilio en la respectiva Administración.
Es decir, que a la luz de la citada disposición la competencia para ejercer las facultades de fiscalización estaba dada en razón al lugar donde se encontraba la mercancía.
Pero con la expedición del Decreto 1800 de 1994, tal competencia fue modificada, pues expresamente el parágrafo del artículo tercero al referirse al procedimiento para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor, dispuso:
“La competencia para adelantar el procedimiento establecido en el presente artículo corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el domicilio fiscal del importador, salvo cuando no se haya concluido el proceso de importación, caso en el cual será competencia de la Administración donde se esté adelantando el mismo”.
De donde resulta que no obstante haberse adelantado los trámites de importación en Administración distinta a aquella en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el domicilio fiscal del importador, compete a ésta última, formular requerimiento especial aduanero al importador, previa identificación de las causales que pueden dar lugar a la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor; a menos que el proceso de importación no haya concluido caso en el cual será competente la Administración donde se esté adelantando.
Ahora bien, para determinar cuál de las disposiciones de competencia referidas le es aplicable a las declaraciones de importación presentadas con anterioridad al Decreto 1800 de 1994, debemos acudir a las reglas generales sobre validez y aplicación de las normas, prevista en la Ley 153 de 1887, específicamente a la consagrada en el artículo 40, que textualmente señala:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Lo que significa que a partir de la vigencia del Decreto 1800 de 1994 y para aquellas operaciones que ya culminaron el proceso de importación, las Divisiones de Fiscalización que estaban ejerciendo sus facultades de revisión y control sobre las declaraciones de importación tramitadas en su respectiva Administración perdieron competencia para seguir adelantando tales procedimientos y debieron de inmediato remitir las actuaciones hasta la fecha adelantadas a las Divisiones de Fiscalización del domicilio fiscal del importador.
Lo anterior salvo que, a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1800 de 1994, hubiese comenzado a transcurrir un término o iniciado una actuación, casos en los cuales sólo podrá remitirse a la dependencia competente al vencimiento del término o cuando culmine la actuación.
Por consiguiente, a pesar de que las declaraciones de importación hubiesen sido presentadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1800 de 1994, a partir de su entrada en vigor, dada la aplicación inmediata de las normas de procedimiento, compete a las Divisiones de Fiscalización de las Administraciones del domicilio fiscal del importador una vez culminados los trámites de importación, verificar la legalidad de la misma, inspeccionar los documentos soportes, adelantar las investigaciones yen general desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras.
MBS/CEMC/EVS