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Concepto 64293 de 1994 DIAN

(Tributario) ¿Están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto de renta los pagos efectuados por una entidad púb

642931994Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 64293 DE 1994

(Noviembre 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

INGRESOS EN CONTRATOS DE CONFECCION DE OBRA

Problema Jurídico 1

¿Están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto de renta los pagos efectuados por una entidad pública nacional a una sociedad extranjera por conceptos tales como compra de equipos, servicios de instalación, entrenamientos de personal, mantenimiento, etc.; efectuados todos estos dentro del marco y en desarrollo de un contrato único que tiene por objeto el suministro, la instalación y la entrega de equipos aptos para entrar en funcionamiento en Colombia?

Tesis Jurídica 1

Si están sujetos a retención en la fuente a título de impuestos de renta los pagos efectuados por una entidad pública nacional a una sociedad extranjera por conceptos tales como compra de equipos, servicios de instalación, entrenamiento de personal mantenimiento, etc.; efectuados todos estos dentro del marco y en desarrollo de un contrato único que tiene por objeto el suministro la instalación y la entrega de equipos aptos para entrar en funcionamiento en Colombia.

Interpretación

El artículo 20 del Estatuto Tributario preceptúa que salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son Contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en elación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

El artículo 412 ibídem señala que en el caso de los denominados contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista el valor total del respectivo contrato.

En consecuencia, el contratante deberá efectuar a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato.

Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%).

La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento de su respectivo pago o abono en cuenta.

Por otra parte, el Decreto Reglamentario 2509 de 1985 al modificar el inciso 2 del artículo 5o del Decreto 1512 de 1985 señaló en su artículo 8o que cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes vehículos, o a contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, la retención será del uno por ciento.

Así las cosas, el despacho considera que el tenor literal de las normas citadas es claro y no amerita mayor explicación; en consecuencia, al ser considerados de renta nacional la totalidad de los pagos efectuados a un contratista en desarrollo de un contrato de confección de obra material se deberá practicar la retención a título del impuesto de renta prevista en el inciso tercero del artículo 412 del Estatuto Tributario, sobre la totalidad de los pagos realizados en desarrollo del mismo, tomando como base de su cálculo el valor bruto de los pagos. Adicionalmente y de acuerdo al artículo 417 en concordancia con el literal e) del artículo 321 ibídem deberá hacerse retención en la fuente a título del Impuesto complementario de Remesas igualmente a la tarifa del 1% sobre el valor total del respectivo contrato.

Problema Jurídico 2

¿Es aplicable la norma tributaria que impone retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre los pagos al exterior hechos en los contratos denominados “Llave en mano” teniendo en cuenta que la ley 80 de 1993 derogó las normas referentes a estos contratos contenidas en el decreto 222 de 1983?

Tesis Jurídica 2

Si es aplicable la norma tributaria que impone retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre los pagos al exterior hechos en los contratos denominados “Llave en mano” aunque la ley 80 de 1993 haya derogado las normas referentes a estos contratos contenidas en el decreto 222 de 1983; lo anterior en cuanto que las disposiciones impositivas como especiales regulan la materia y se encuentran vigentes.

En el artículo 247 del decreto 222 de 1983 se consagraban y definían los “contratos especiales” como aquellos en los cuales se contrata una obra que incluye el diseño, la financiación, la construcción, el suministro, montaje e instalación de equipos y maquinarias, si fuere el caso y la obligación del contratista de entregar la obra en funcionamiento.

Los contratos allí descritos correspondían conceptualmente a los denominados por la DOCTRINA como contratos llave en mano, esto es aquellos en los que se pacta por un valor específico y en un plazo determinado, la obligación para el contratista de entregarle al cliente una obra totalmente terminada y en perfecto funcionamiento.

Así las cosas, cuando el artículo 412 del Estatuto Tributario se refiere a los “denominados contratos llave en mano”, se está refiriendo no a una clase de contratos calificados así por norma legal sino a aquellos que doctrinariamente recibieron tal denominación, correspondiendo a la significación ya prevista y vigente en materia impositiva.

En consecuencia este despacho no considera adecuada la afirmación de que por el hecho que el Decreto 222 del 1983, (incluido el artículo 247), haya sido derogado expresamente por la ley 80 de 1993, los denominados “contratos llave en mano” hayan desaparecido del panorama jurídico contractual; en primer término porque esta denominación es de génesis doctrinaria y no normativa y en segundo lugar porque bajo los criterios del nuevo estatuto general de contratación se establecieron y UNIFICARON EN UNA SOLA CATEGORIA todos los contratos celebrados por la administración, eliminando los criterios diferenciadores que acogía el decreto 222 de 1983.

Es así como en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 se definen los CONTRATOS ESTATALES como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstas en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivadas del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo se definen a continuación:...” (Se subraya).

Así las cosas, cuando en el artículo 412 del Estatuto Tributario se hace referencia a los “denominados contratos llave en mano” no se está haciendo alusión a los contratos contemplados de manera específica en el artículo 247 del Decreto 222 del 1983 ya derogado, sino a los contratos caracterizados por la existencia de una obligación para el contratista de entregarle al cliente una obra totalmente terminada y en perfecto funcionamiento por un valor específico y en un tiempo determinado; modalidad esta que se encuadra perfectamente dentro de la categoría única de CONTRATO ESTATAL contenida en la ley 80 de 1993.

Consecuencia de lo anterior es que la aplicabilidad del artículo 412 del Estatuto Tributario permanece incólume y plenamente vigente debiendo practicarse la retención en la fuente a título de impuesto de renta SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA QUE SE HAGAN EN DESARROLLO DEL CONTRATO. Igualmente el literal e) del artículo 321 ibídem.

Problema Jurídico 3

¿Pueden ser registrados en la contabilidad de la sucursal en Colombia, los ingresos percibidos y los costos y gastos incurridos por la casa matriz de una compañía extranjera, derivados de la venta de maquinaria y equipo una entidad pública Colombiana en desarrollo de un contrato dirigido al suministro, instalación y puesta en marcha en el país de unos equipos, cuando ambas son contratistas dentro del mismo contrato con el gobierno la sucursal es la responsable de la instalación y la puesta en marcha de los equipos vendidos por la casa matriz?

Tesis Jurídica 3

Existe ya pronunciamiento de este Despacho con relación a este punto como es el contenido en el concepto No. 20591 de 1990.

Problema Jurídico 4

¿Los ingresos percibidos en el exterior por una persona jurídica extranjera, provenientes de la venta con destino a Colombia de bienes muebles fabricados en el exterior se consideran para efectos tributarios como ingresos de fuente nacional cuando son percibidos en desarrollo de uno de los denominados contratos llave en mano o demás contratos de confección de obra material?

Tesis Jurídica 4

Los ingresos percibidos en el exterior por una persona jurídica extranjera, provenientes de la venta con destino a Colombia de bienes muebles fabricados en el exterior son considerados para efectos tributarios como ingresos de fuente nacional cuando provengan de un contrato de los de nominados “Llave en mano” y demás contratos de confección de obra material.

Interpretación

Como ya había sido objeto de exposición al comienzo de este concepto, el artículo 20 del Estatuto Tributario preceptúa que salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y Complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

A su turno, el artículo 24 ibídem enumera los ingresos que son considerados de fuente nacional Contemplado en su numeral 15:

“Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de obra material”.

En consonancia con lo previsto en este artículo, el artículo 412 ibídem establece:

“En el caso de los denominados contratos “Llave en mano” y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato”.

En consecuencia, si los ingresos obtenidos en el exterior por la venta de bienes fuera del país son percibidos en desarrollo y dentro del marco de uno de los contratos enunciados en las normas citadas, se considerarán estos ingresos como de fuente nacional y estarán sujetos a una retención.

JGB/JZM