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Concepto 104 de 1996 DIAN

(Aduanero) ¿Las mercancías que se importen con el fin de mejorar sistemas de acueducto y alcantarillado en las diferentes regi

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CONCEPTO ADUANERO 104 DE 1996

(20 de Noviembre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PROBLEMA JURIDICO

¿Las mercancías que se importen con el fin de mejorar sistemas de acueducto y alcantarillado en las diferentes regiones del país, están exentas de derechos de aduana y del impuesto a las ventas?

TESIS JURIDICA

LAS MERCANCIAS QUE SE IMPORTEN CON EL FIN DE MEJORAR SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN LAS DIFERENTES REGIONES DEL PAIS, NO ESTAN EXENTAS DE DERECHOS DE ADUANA.

EN CUANTO AL IMPUESTO A LAS VENTAS, SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DEL MISMO, LOS BIENES EXPRESAMENTE CALIFICADOS COMO TALES EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO.

DESCRIPTORES

IMPORTACION DE MERCANCIAS PARA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

INTERPRETACION JURIDICA

Sobre las exenciones de gravámenes arancelarios es importante precisar que la Junta del Acuerdo de Cartagena, aprobó, mediante la Decisión 370 de 1994, la estructura del Arancel Externo Común, Arancel que por los compromisos adquiridos por los miembros del Pacto Andino, fue adoptado en sus respectivas legislaciones, particularmente Colombia, a través del Decreto 205 de enero 25 de 1995, modificado posteriormente por el Decreto 2317 de 1995, el cual adopta la unificación de la nomenclatura Nandina contemplada en la Decisión 381 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

En razón a que con el Arancel Externo Común, los países miembros del Pacto Andino adquieren en definitiva compromisos arancelarios subregionales que no pueden ser desconocidos por las normas internas de cada País miembro, entra a regir con plena vigencia la Decisión 282 de 1991 de la Junta del Acuerdo de Cartagena cuyo objeto es la “Armonización de Franquicias Arancelarias”.

Dicha Decisión, consagra como deber de los Países Miembros del Pacto Andino, el de no establecer y dejar de aplicar aquellas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales y por lo tanto sólo se podrán conceder las franquicias señaladas en la Decisión 282 de 1991, sin perjuicio de los regímenes aduaneros especiales, tales como importación temporal para perfeccionamiento activo; importación temporal con reexportación en el mismo estado; tránsito aduanero; exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; reimportación en el mismo estado, etc.

Dentro de las Franquicias contempladas en la Decisión 282 de 1991, están las previstas en determinados Instrumentos internacionales; las que se otorgan según la destinación de la mercancía, vr.gr., donaciones e importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica; para atender catástrofes y casos de emergencia nacional; los objetos destinados al culto, etc.

La norma supranacional comentada no contempla franquicia para la importación de mercancía destinada a mejorar sistemas de acueducto y alcantarillado por lo que se concluye que no gozan de tales beneficios y se sujetan por consecuencia a la regla general de pago de tarifas arancelarias.

Por otra parte, en la legislación Colombiana, las exenciones sobre gravámenes arancelarios se encuentran estipuladas en el Decreto 255 de 1992, cuyo artículo 9o precisa aquellas mercancías que por su destinación, están exentas de dichos gravámenes, a saber:

a) Las destinadas al culto católico que efectúen los Ordinarios Diocesanos, las comunidades religiosas y los párrocos.

b) Las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes sobre exenciones, efectúen las personas beneficiadas de las mismas.

c) Los implementos ortopédicos, materia prima para su confección y medicamentos que importe el personal a que se refiere el artículo 1o de la Ley 14 de 1990.

d) Los insumos y equipos que se importen de conformidad con el artículo 67 de la Ley 13 de 1990.

e) Las que efectúe la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos para los fines indicados en el artículo 3o de la Ley 143 de 1938.

f) Las que se efectúen de conformidad con el Decreto 2148 de 1991.

g) El papel para edición de libros y revistas de carácter científico y cultural a que se refiere la Ley 174 de 1958 y el Decreto 2893 de 1991.

h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo.

i) Bienes de capital que vayan a ser utilizados en la explotación de pequeñas unidades auríferas, Decreto 2655 de 1988, artículo 235 (Código de Minas).

j) La maquinaria, equipos técnicos y elementos previstos en el Decreto 1659 de 1964, artículo 2o, literal f).

Como se puede apreciar, la norma no otorga exenciones sobre aquellos materiales que se importen al territorio nacional y cuya destinación sea el mejoramiento de acueductos y alcantarillados de las diferentes ciudades del País y por consecuencia no gozan de dicho beneficio.

En lo concerniente al impuesto sobre las ventas, el artículo 424 del Estatuto Tributario, enlista aquellos bienes que se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. De tal manera que el consultante podrá verificar si la mercancía enlistada en el escrito de la referencia se encuentran dentro de aquellos bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, conforme lo prevé el artículo 424 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, es menester tener en cuenta lo prescrito en el artículo 426 del Estatuto Tributario que enlista aquellas importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas. Entre tales importaciones se encuentran las siguientes:

a) La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país.

Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.

f) La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extursión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente.

Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal .

De tal manera que si las mercancías que se pretenden importar cumplen con los requisitos previstos en la norma transcrita podrá invocarse la no causación del impuesto al valor agregado al momento de la importación de la maquinaria.

EVS/GPLA