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Concepto 3744 de 2009 DIAN

(Aduanero) ¿En qué situación jurídica se encuentra una mercancía que no ha sido entregada al depósito habilitado señalado

37442009Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO 3744 DE 2009

(enero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 -00

Bogotá, D. C.

CONCEPTO No. 01

AREA: Aduanera

Señor

WILLIAM GUILLERMO PEÑA RODRIGUEZ

Calle 90 No 40 B 71

Barranquilla (Atlántico)

Ref.: Consulta radicada bajo el número 001898 de 07/11/2008

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema No. 1

TEMAAduanas
DESCRIPTORESABANDONO LEGAL – CONCEPTO
FUENTES FORMALESArtículos 102, 113 y 115 del Decreto 2685 de 1999

PROBLEMA JURIDICO:

En qué situación jurídica se encuentra una mercancía que no ha sido entregada al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario operador de la zona franca, que se encuentra en el lugar de arribo y respecto de la cual se vencieron los términos de almacenamiento señalados en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999?

TESIS JURIDICA:

Se encuentra en abandono legal una mercancía que no ha sido entregada al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario operador de la zona franca, que se encuentra en el lugar de arribo y respecto de la cual se vencieron los términos señalados en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

INTERPRETACIÓN JURIDICA:

Señala el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999:

“ARTÍCULO 113. De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o el agente de carga internacional, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.

Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda.

(...)

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador o el agente de carga internacional deberá incorporar al sistema informático aduanero la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes do la salida de la mercancía del lugar de arribo.

(…)

PARÁGRAFO 3º. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al determinado por el transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador, su representante o el agente de carga, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de depósito habilitado para el almacenamiento.”

Por otra parte, el artículo 494 del Decreto 2685 de 1999, en los numerales 2.7 y 2.8 indica que constituye falta grave de los titulares de los puertos y muelles de servicio público o privado habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; no entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, y no expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 ibidem.

Igualmente, establecen los artículos 497 y 498 del Decreto 2685 de 1999 que constituye falta grave del transportador o del Agente de Carga Internacional el no entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía, entre otros, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.

En estos casos la multa es equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales o 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.

A su vez, señala el inciso 2 del artículo 75 de la Resolución 4240 de 2000 que sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, el traslado de las mercancías a depósito o a Zona Franca, deberá realizarse aunque se hayan vencido los términos consagrados para el efecto.

De igual forma, indica el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 que:

“Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.

Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de legalización la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación “(Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, para efectos de establecer la situación jurídica de la mercancía que se encuentra en la zona primaria aduanera vencidos los términos señalados en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, sin que se hubiere trasladado al depósito o a la zona franca, es necesario, tener en cuenta que la norma en mención consagra un término perentorio para que se realice el proceso de importación de la mercancía hasta por un (1) mes contado desde la llegada al territorio aduanero nacional.

Por esta razón, indica el parágrafo de la norma en mención que vencidos los términos previstos en el inciso primero del artículo, sin que la mercancía hubiere obtenido el levante o se hubiere reembarcado operará el abandono legal de las mismas.

Es decir, que desde la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, esto es la fecha de recepción física del Manifiesto de Carga por la Aduana en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo (Artículo 102 del Decreto 2685 de 1999 ), el importador o el declante <sic> cuentan con el término de un (1) mes para adelantar el proceso de importación, esto es para la realización de todos los trámites que se inician con el aviso de llegada del medio de transporte y finalizan con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello, dentro de los cuales se encuentra obviamente el traslado de la mercancía al depósito habilitado o a la zona franca.

Una interpretación contraria haría nugatoria la aplicación del término establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 porque simplemente para evitar el abandono legal, la mercancía podría permanecer en el lugar de arribo de manera indefinida, lo cual como ya se manifestó va en contravía del sistema legal aduanero para el proceso de nacionalización de mercancías.

En consideración a lo expuesto se concluye que se encuentra en abandono legal una mercancía que no ha sido entregada al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario operador de la zona franca, que se encuentra en el lugar de arribo y respecto de la cual se vencieron los términos señalados en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

Problema No. 2

TEMA:Aduanas
DESCRIPTORESTRANSPORTADOR - RESPONSABILIDADES
FUENTES FORMALES:Artículos 115, 497 y 498 del Decreto 2685 de 1999.

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

Se puede trasladar a Zona Franca la mercancías que se encuentra en lugar de arribo, respecto de la cual se vencieron los términos señalados en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999?

TESIS JURIDICA:

No se puede trasladar a Zona Franca la mercancía que se encuentra en lugar de arribo, respecto de la cual se vencieron los términos señalados en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, por haber operado el abandono legal de las mercancías.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Consonante con la respuesta dada en la primera pregunta en el sentido de señalar que se encuentra en abandono legal una mercancía que no ha sido entregada al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario operador de la zona franca, que se encuentra en el lugar de arribo y respecto de la cual vencieron los términos señalados en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, puede concluirse que en este evento ya no es procedente trasladar la mercancía al Usuario de la Zona Franca al cual viene consignada.

Por el contrario si aún no se han vencido los términos señalados en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, aunque se hayan vencido los términos de traslado contemplados en el artículo 113 ibídem, debe darse aplicación al inciso 2 del artículo 75 de la Resolución 4240 de 2000, el cual señala que sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, el traslado de las mercancías a depósito o a Zona Franca, deberá realizarse aunque se hayan vencido los términos consagrados para el efecto.

En ambos eventos los artículos 497 y 498 del Decreto 2685 de 1999 indican que constituye falta grave del transportador o del Agente de Carga Internacional el no entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía, entre otros, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.

En estos casos la multa es equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.

Por lo expuesto puede concluirse que no se puede trasladar a la Zona Franca la mercancía que se encuentra en lugar de arribo, respecto de la cual se vencieron los términos señalados en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 por haber operado el abandono legal de las mercancías.

Problema No. 3

TEMAAduanas
DESCRIPTORESUSUARIO DE ZONAS FRANCAS
INDUSTRIALES Y SERVICIOS – ACTIVIDADES
FUENTES FORMALESArtículos 2 y 4 de la Resolución 7373 de 2007
Artículos 393-19, 393-23, 393-24 y 393-25 del Decreto 2685 de 1999.

PROBLEMA JURIDICO No 3:

Cuáles son las actividades que pueden desarrollar los Usuarios Industriales de las

Zonas Francas señalados en el inciso 3 del artículo 4 de la Resolución 07373 de

2007?.

TESIS JURIDICA:

Las actividades que puede desarrollar el Usuario Industrial de Bienes, son las expresamente señaladas en las normas vigentes sobre la materia y las mismas son las reconocidas por el Usuario Operador en el acto de calificación.

INTERPRETACIÓN JURIDICA:

El artículo 2 de la Resolución 1373 de 2007, por medio del cual se adicionó el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, indica que las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la Zona Libre de Colon - República de Panamá deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y Local de Aduanas de Barranquilla, y por tanto, no procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero.

A su vez, el inciso 3 del artículo 4 Ibidem prescribe que lo señalado en esta disposición, no se aplicará sobre aquellos bienes que se pretendan someter a la modalidad de trasbordo, considerando que en este caso la mercancía no tiene como destino final Colombia, ni para las mercancías que se encuentren consignadas a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de estos bienes.

Para efectos de establecer que se entiende por Usuario Industrial de bienes, es necesario acudir a lo manifestado por el artículo 393-19 del Decreto 2685 de 1999, donde se define como la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

A su vez, el artículo 393-23 prescribe que la calidad de Usuario Industrial de Bienes, de Usuario Industrial de Servicios o de Usuario Comercial se adquiere con la calificación expedida por el Usuario Operador, quien deberá enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia del acto de calificación correspondiente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición.

Por su parte, el artículo 393-24 prevé que las personas jurídicas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales de Zona Franca deben presentar solicitud escrita de calificación ante el usuario operador, acompañada, entre otros de la siguiente información:

“1. Razón y objeto social, domicilio, número de Registro Único Tributario, representante legal y suplentes, miembros de la Junta Directiva y socios con excepción de los socios y accionistas de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.

2 Descripción del proyecto a desarrollar

3. Estudio de factibilidad financiera y económica del proyecto, que demuestre su solidez y capacidad para desarrollar las actividades señaladas en su objeto social. (...)”.

Finalmente el artículo 393-25 indica que el usuario operador evaluará la solicitud y emitirá la calificación que deberá contener como mínimo, lo siguiente:

“1. Identificación del solicitante.

2. La clase de usuario.

3. Indicación del término en que mantendrá la calidad de usuario, el que no podrá exceder al autorizado para la Zona Franca.

4. Indicación y delimitación del área a ocupar.

5. La actividad o actividades a desarrollar de conformidad con el objeto social del tipo de usuario para el cual solicitó la calificación.

6. Indicación de los derechos y obligaciones derivados de su calidad de usuario, así como de las sanciones de que puede ser objeto, por el incumplimiento de las mismas.”

De las anteriores disposiciones podemos válidamente inferir que para todos los efectos legales las actividades que puede desarrollar el Usuario Industrial de Bienes son las expresamente señaladas en las normas vigentes sobre la materia y las mismas son las reconocidas por el Usuario Operador en el acto de calificación.

De otra parte, nos permitimos informarle, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de Normatividad”- “ Técnica”, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Artículos 102, 113 y 115 del Decreto 2685 de 1999

Descriptores

ABANDONO LEGAL – CONCEPTO