Concepto 78342 de 1996 DIAN
Servicio de hospedaje
Texto del documento
CONCEPTO GENERAL 78342
8 de octubre de 1996
TEMA: SERVICIO DE HOSPEDAJE
En desarrollo de la competencia asignada a este Despacho en los artículos 57 y 58 del Decreto 2117 de 1992, se expide el siguiente Concepto General:
La ley tributaria, a partir del D. E. 3541 de 1983, ha considerado como labor propia de los establecimientos hoteleros la prestación de servicios susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre las ventas. Inicialmente se gravaron los servicios de hoteles de tres o más estrellas, y de manera posterior la Ley 49 de 1990 extendió el mismo tratamiento a todo servicio de hospedaje. Las disposiciones reglamentarias del tema han regulado que en el servicio de hospedaje, la base para determinar el IVA se conforma con el valor total del alojamiento, sin incluir el impuesto de turismo; asimismo, que si se prestan otros servicios, como restaurante, bar, grill, taberna, discoteca, etc., Estos se gravan en forma independiente del servicio de alojamiento: Decretos 570 y 1813 de 1984, artículos 30 y 29, respectivamente; Decreto 422 de 1991, artículo 18.
Al ordenar la Ley 6 de 1992 como regla general que toda prestación de servicios es hecho generador del IVA, a menos que se trate de los expresamente excluidos, era manifiesto que muchos servicios involucraban la utilización de inmuebles, por lo cual la misma ley mencionó entre los servicios no sujetos al IVA algunos referentes al uso de inmuebles tales como, los de almacenamiento relacionado con importaciones y el almacenamiento de productos agrícolas por Almacenes Generales de Depósito: Art. 476 del Estatuto Tributario, numerales 5, 12 y 13.
El Decreto 1372 de 1992 (artículo 1) estableció la noción de “servicio” para efectos del impuesto sobre las ventas, y específicamente sobre servicios en cuya prestación se involucre la utilización de inmuebles se dispuso que la base para liquidar el IVA se conforma por la totalidad de los ingresos percibidos por la prestación del servicio, aun cuando se facturen en forma separada: ibídem, Art. 8.
La ley 223 de 1995, en lo concerniente, modificó el texto del numeral 5 del artículo 476 del Estatuto Tributario, cobijando también como excluido del IVA el arrendamiento de espacios para exposiciones ferias y muestras artesanales nacionales: además, derogó el anterior numeral 12 del mismo artículo y a los servicios excluidos, se agregó el alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos, en virtud de la Ley 174 de 1994, como parte de los servicios funerarios.
Del recuento normativo anterior, referente a servicios gravados o excluidos para cuya prestación se requiere de la utilización directa de inmuebles, por expresa disposición del legislador, en razón de lo que se ha denominado la legalidad de los tributos por exigencia del artículo 338 de la Constitución Política, destacamos lo siguiente:
1. La alusión al servicio de arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias y muestras artesanales nacionales, como servicios excluidos del IVA, denota que si la ley no hubiese hecho mención expresa de tales actividades, habría que tomar las respectivas operaciones como sujetas al IVA. Sucede esto, por ejemplo, con la utilización de salones para grabación de sonido, realización de seminarios y convenciones, etc., actividades sometidas al gravamen, por no encontrarse expresamente excluidas.
2. El legislador desde 1983 y en función del impuesto sobre las ventas ha venido calificando la actividad característica de los hoteles (servicio de hospedaje) como prestación de un servicio, precisando además su base gravable.
3. Por lo demás, es claro que quienes prestan el servicio de hoteles no podrían asimilarse a quienes desarrollan el negocio de arrendamiento de inmuebles. Lo impide la noción que del servicio turístico de establecimiento hotelero o de hospedaje trae la ley 300 de 1996, al decir en su artículo 78: “Se entiende por establecimiento hotelero o de hospedaje el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento.., con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento...”
4. El contrato de hospedaje previsto en el artículo 79 de la Ley 300 de 1996, tiene regulación propia en el Código de Comercio referida siempre al alojamiento y servicios accesorios prestados por empresas dedicadas a esa actividad, se observa que la obligación principal de este tipo de servicios consiste en el suministro de alojamiento no permanente, con o sin servicios complementarios, pagándose una suma determinada por su prestación cualquiera que sea su denominación. (Artículos 1192 y s.s. del C. Co.). Es importante destacar que quien presta el servicio de alojamiento en hoteles, responde como depositario de los objetos entregados a él a sus dependientes, siguiendo las reglas del depósito necesario (Art. 2260 y s.s. C. Civil).
La Ley 300 de 1996, por la cual se expide la Ley General del Turismo se refiere al turismo como a una industria de servicios, y dice que el sector privado que participa en la actividad turística está integrado ante todo por los prestadores de servicios turísticos: Artículos 2 y 3.
Asimismo, entre los prestadores de tales servicios menciona a los establecimientos de alojamiento y hospedaje (art. 62). Finalmente, al tratar de los prestadores de servicios turísticos en particular (Título IX), ante todo los define como las personas que habitualmente proporcionen, intermedien o contraten directa o indirectamente con el turista la prestación de los servicios a que se refiere la ley. Entre éstos, enumera primeramente a los establecimientos hoteleros o de hospedaje.
Parece, pues, incontrovertible que para la ley 300 de 1996 los establecimientos hoteleros o de hospedaje prestan servicios turísticos propiamente dichos.
Por lo cual, cuando el artículo 79 de la misma ley determina que el contrato de hospedaje, propio de los establecimientos hoteleros, es un contrato de arrendamiento con las características allí descritas, no es legítimo reducir dicho servicio turístico al arrendamiento de inmuebles, el cual está previsto como excluido del impuesto sobre las ventas, como antes se expuso.
Así pues el servicio de hotel, a criterio de este despacho, y con base en el contexto de la misma ley 300 de 1996, versa sobre la prestación de un servicio específico que incluye evidentemente la utilización de inmuebles, pero que no se contrae únicamente al servicio reconocido como simple arrendamiento de inmuebles.
Por lo cual, y mientras la Ley Tributaria en forma expresa no diga lo contrario, se ratifica esta Subdirección en que el servicio de hospedaje prestado por hoteles y establecimientos similares constituye un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas.
MCCB/JPGM