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Concepto 16006 de 2025 DIAN

(Tributario) (Int 1886) Naturaleza jurídica del término "mes" de que trata el inciso 2 del art. 129 del Decreto 920 de 2023, "

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Texto del documento

CONCEPTO 016006 int 1886 DE 2025

(noviembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de diciembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, los peticionarios formulan las siguientes inquietudes:

2.1 ¿El término de “mes” señalado en el inciso 2° del artículo 129 del decreto 920 de 2023, debe ser contabilizado a partir de la fecha del incumplimiento, esto es la fecha de la comisión de la infracción “leve”, o a partir del conocimiento que pudiera tener la DIAN, específicamente la unidad de fiscalización?

2.2 ¿Cuál es la naturaleza jurídica del término “mes” de que trata el inciso 2 del art. 129 del decreto 920 de 2023”

2.3 ¿Cuál es el efecto procesal, para los casos en que la Dian incumpla con el término del “mes” establecido en la norma señalada, para el inicio del proceso sancionatorio?

3. En los siguientes términos, se dará respuesta a las inquietudes previamente planteadas, para lo cual se partirá del análisis de la doctrina emitida por este Despacho, así:

4. El artículo 129 del Decreto 920 de 2023[3] establece el procedimiento abreviado para la imposición de sanciones clasificadas como leves. En el inciso 2° de este mismo artículo se prescribe un término de un mes, con el fin de que, una vez la administración tenga conocimiento del incumplimiento de la obligación, proceda a expedir el respectivo emplazamiento y a notificarlo al usuario aduanero, los terceros a que hubiera lugar y el garante.

«Para las infracciones catalogadas como leves, la dependencia competente, deberá realizar el siguiente procedimiento: Dentro del mes siguiente a la fecha en que se establezca el incumplimiento de la obligación, la dependencia competente emplazará por el hecho advertido al usuario aduanero, a los terceros a que hubiere lugar y al garante (...)»

5. De acuerdo con Concepto General Procedimientos Administrativos Aduaneros 032143 int 1465 de 2019, lo anterior, se traduce en que, sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya establecido la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera. Por consiguiente, este es un término relativo a los procedimientos internos de la administración, y que corren para los funcionarios de la entidad frente a la expedición del acto administrativo de emplazamiento, con el cual se da inicio al proceso sancionatorio.

6. En este orden, teniendo en cuenta que el proceso sancionatorio se inicia a partir de la expedición del emplazamiento, el término de un mes que tiene la administración para su expedición no genera efecto o impacto procesal, en el entendido de que es previo al inicio del mismo. Es decir, es un término perentorio[4] cuyo incumplimiento no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo.

7. En esta línea, existe un pronunciamiento previo por parte de la DIAN, en el cual se precisa que la expedición del emplazamiento cumple con los siguientes propósitos: (...) (i) inicia el proceso sancionatorio, (ii) se determina el hecho sancionable que tipifica la infracción aduanera y el monto de la sanción y (iii) se vincula al infractor, terceros y garante, para que ejerzan el derecho de contradicción y defensa (Concepto 008726 int. 303 del 2024)

8. Así mismo, se debe advertir que, el término previsto para el inicio del proceso sancionatorio no debe confundirse con el término que tiene la administración para imponer sanciones. En este último caso, el artículo 25 Ibidem, establece un término de 3 años respecto de la caducidad de la acción sancionatoria aduanera.

9. En este sentido, en el descriptor 16 del Concepto General Procedimientos Administrativos Aduaneros 032143 int 1465 de 2019, se define que:

(...) el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria se puede contar a partir de distintos momentos, así:

a) A partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera, b) A partir de la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo, y c) A partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.

10. Por su parte, el concepto General Unificado No. 1465 de 2019 - Procedimientos Administrativos Aduaneros, menciona lo siguiente:

(...)La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

(.) Dispone la norma en referencia que, cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo (.) Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.

11. Conforme a lo mencionado, se concluye que, el término de un mes se predica de los procedimientos internos de administración y que, por tanto, no genera efectos sobre el procedimiento sancionatorio. De igual manera, según lo indica la norma, el inicio del dicho término se debe contar a partir de que la administración establezca el incumplimiento de la obligación.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 129. Procedimiento Abreviado para Imposición de Sanciones por infracciones leves.

4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de octubre de 2009, nro. interno 16482. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (ratificada por la misma corporación en sentencia del 5 de marzo 2015, nro. interno 19382, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), señaló:

«la Sala precisó que la ley puede regular términos preclusivos y términos perentorios. Los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital. Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo. Justamente un plazo de caducidad de la acción es un plazo que no solamente resulta perentorio, sino también preclusivo. Otros plazos que suelen tener las autoridades del Estado suelen ser meramente preclusivos, como el plazo que cuenta el juez para dictar las sentencias. La sentencia es válida, a pesar de que se suele dictar por fuera de los plazos».