Oficio 24190 de 2015 DIAN
(Tributario) (Int 1100) Silencio Administrativo Positivo - Recursos - Revocatoria directa
Texto del documento
OFICIO 024190 int 1100 DE 2015
(agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de enero de 2025>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Silencio Administrativo Positivo RECURSOS Revocatoria Directa |
| Fuentes Formales | Artículos 47, 52, 74, 84-5, 93 y 94 de la Ley 1437 de 2011. |
Extracto
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Manifiesta el consultante que: en el comunicado No. 46 de noviembre 22 y 23 de 2014, la Corte Constitucional, dispone: sobre El silencio administrativo positivo a favor del recurrente por la no resolución oportuna de recursos contra actos sancionatorios, resulta acorde con un orden justo, el debido proceso y los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa, lo siguiente:
(...) LEY 1437 DE 2011- Artículo 52 Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deben ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
A partir de lo anterior solicita se le indique el procedimiento que debe hacer ante la administración habida cuenta que el recurso de revocatoria directa procedente no ha sido decidido dentro del término del año establecido por la Corte Constitucional.
1.- Para atender la solicitud es necesario explicar que la norma y el silencio administrativo relacionado con la misma que se menciona en el escrito de petición, se encuentran dentro del Capítulo del Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el cual se refiere al procedimiento administrativo sancionatorio no regulado por otras leyes especiales, razón por la cual los comentarios realizados por la Corte Constitucional se deben entender para dicho contexto, no para aplicarlos a procedimientos especiales sancionatorios como el Tributario, Aduanero o Cambiario consagrados en los correspondientes compendios normativos particulares.
Se destaca que el procedimiento sancionatorio relacionado con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, descrito por la Corte Constitucional, se encuentra contenido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conjunto normativo que es suficientemente claro cuando señala en su artículo inicial a cual tipo de procedimiento sancionatorio se refiere:
CAPITULO III.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRA TIVO SANCIONA TORIO
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leves.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. salvo 10 dispuesto en leves especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos. los cuales deberán ser decididos. so pena de perdida de competencia en un término de un 1 año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término filado en esta disposición. se entenderán fallados a favor del recurrente sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
2.- Adicionalmente es necesario precisar que el silencio administrativo general se refiere a una figura jurídica que en materia administrativa se encuentra dispuesta en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011 y aplica solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, en los cuales el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.
Por tanto, la regla consagrada en el artículo 52 ya mencionado, aplica únicamente para el caso del procedimiento administrativo sancionatorio regulado entre los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, no a otros procedimientos sancionatorios.
3.- En cuanto al tema de la revocatoria corresponde señalar que es una actuación diferente y no corresponde con los recursos ordinarios que dan lugar al silencio administrativo, tal como lo dispone el mismo artículo 52 y los artículos pertinentes que regulan estas actuaciones en la Ley 1437 de 2011.
CAPÍTULO VI.
RECURSOS.
ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
CAPÍTULO IX.
REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRA TIVOS.
ARTÍCULO 93 CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
Es pertinente exponer que en la solicitud no se precisa la actuación o procedimiento administrativo sobre el cual se requiere información, razón por la cual se remiten los oficios 061123 de 10 de octubre de 2014, 000248 de 20 de febrero y 009671 de 31 de marzo de 2015, que tratan temas relacionados con el silencio administrativo y revocatoria de los actos administrativos, para mayor ilustración sobre estos temas.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Fuentes formales
Artículos 47, 52, 74, 84-5, 93 y 94 de la Ley 1437 de 2011.
Descriptores
Silencio Administrativo PositivoRECURSOSRevocatoria Directa