Concepto 16 de 1996 DIAN
(Aduanero) ¿Requieren certificado de inspección preembarque las mercancías provenientes de la República de Panamá cuyo valo
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 16 DE 1996
(Febrero 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO No.1:
¿Requieren certificado de inspección preembarque las mercancías provenientes de la República de Panamá cuyo valor FOB total declarado sea inferior a cinco mil dólares (US$5.000) de los Estados Unidos de América?
TESIS JURIDICA:
NO SE REQUIERE PRESENTAR CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE CUANDO SE TRATE DE IMPORTACION DE MERCANCIAS PROVENIENTES DE PANAMA, CUYO VALOR FOB TOTAL DECLARADO SEA INFERIOR A CINCO MIL DOLARES (US 5.000) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
DESCRIPTORES:
CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE
INTERPRETACION JURIDICA:
Mediante la expedición del Decreto 2531 de 1994 el Gobierno Nacional estableció el mecanismo del Certificado de Inspección Preembarque emitido por Sociedades de Certificación autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto, con el fin de obtener mayor agilidad en el proceso de importación y su desarrollo efectivo.
Respecto del Certificado de Inspección preembarque, el artículo 2o del Decreto 2531 de 1994 preceptúa:
“Las Sociedades de Certificación podrán ser utilizadas por los importadores cuando éstos así lo decidan, evento en el cual el certificado de inspección deberá contener todos los aspectos citados en el artículo 1o del presente Decreto.
No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional podrá establecer como obligatoria para la importación de determinadas mercancías, la presentación del certificado expedido por las citadas Sociedades, en cuyo caso determinará los aspectos que deben certificarse y la viabilidad de corregir la declaración de importación cuando se rechace el levante de las mercancías, por la no presentación de dicho documento”.
Así las cosas, se establecen:
En primer lugar, el Certificado de Inspección Preembarque voluntario, el cual es solicitado por el importador ante las Sociedades Certificadoras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de agilizar el levante ante las autoridades aduaneras, el cual debe contener respecto de las mercancías que se embarcan en puerto extranjero con destino Colombia, la determinación de los siguientes aspectos: clasificación arancelaria, la descripción, el estado (nueva o usada), precio de venta, cantidad, calidad y origen.
En segundo lugar, el Certificado de Inspección Preembarque obligatorio, establecido como tal por el Gobierno Nacional mediante Decreto para determinadas mercancías; en este evento, el Decreto que exija tal obligación señalará los aspectos que deben certificarse por la Sociedad Certificadora autorizada para el efecto.
En relación con la segunda clase, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 861 de 1995 modificado por el Decreto 1131 de 1995, modificado a su vez por el Decreto 1574 del mismo año, estableciendo el primero la obligación para los importadores de presentar ante las autoridades aduaneras o al depósito según el caso, el Certificado de Inspección Preembarque para las mercancías que se señalan en el artículo 1o, indicando los aspectos que deben certificarse para cada una de ellas.
Por su parte, el parágrafo del artículo 1o del Decreto 861 de 1995 señala:
PARAGRAFO. Las declaraciones de importación de todas las mercancías procedentes de la República de Panamá, deberán entregarse acompañadas del Certificado de Inspección en el cual se certifiquen, además del precio de venta y la cantidad, los aspectos que de acuerdo con su clasificación arancelaria deban ser verificados, según lo señalado en el presente artículo.”
De lo anterior se infiere que el Certificado de Inspección Preembarque obligatorio, ha sido regulado por el Gobierno Nacional tanto para ciertos bienes denominados sensibles (artículo 1o), así como para todas las mercancías provenientes de la República de Panamá.
Los aspectos a certificar: precio de venta, calidad, cantidad, subpartida arancelaria, entre otros por parte de las Sociedades de Certificación autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentran señalados en el artículo primero antes mencionado, y para las mercancías de Panamá debe certificarse; Precio de venta y cantidad y adicionalmente si estas últimas coinciden con uno de los bienes sensibles se certificarán los aspectos previstos conforme a la respectiva clasificación arancelaria.
En cuanto al problema jurídico planteado se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar, efectivamente el parágrafo del artículo 1o del Decreto 861 de mayo 26 de 1995, estableció que las declaraciones de importación de todas las mercancías procedentes de Panamá deben entregarse acompañadas del certificado de inspección.
En segundo lugar, posteriormente, el Decreto 1131 de 3 de junio de 1995 en su artículo 3o previó una excepción aplicable a la obligación establecida para las declaraciones de importación de las mercancías señaladas en el Decreto 861 de 1995 a saber, no se requiere la inspección preembarque, ni la presentación y entrega a la Aduana, a los depósitos habilitados del certificado de inspección, cuando se trate de mercancías cuyo valor aduanero sea inferior a cinco mil dólares (US$ 5.000) de los Estados Unidos de América, excepto en los eventos previstos en los literales a, b y c) del mismo artículo.
Por último, el artículo 2o del Decreto 1574 de 1995 modificó el artículo 3o del Decreto 1131 de 1995 en el sentido de que para efectos de la aplicación de la excepción antes indicada, se ha de tener en cuenta el valor FOB de la mercancía y o el valor aduanero.
Hecho el estudio sistemático de la normatividad vigente sobre el tema concluimos:
Por regla general todas las declaraciones de importación de mercancías procedentes de Panamá deberán entregarse acompañadas del certificado de inspección, salvo cuando se trate de envíos cuyo valor FOB total declarado sea inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000), pues cuando el artículo 2o del Decreto 1574 de 1995 estableció la excepción se refirió a las mercancías señaladas en el Decreto 861 de 1995 sin hacer ninguna exclusión adicional.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿Es obligatoria la entrega o presentación del certificado de inspección preembarque para las mercancías que se importen procedentes de Panamá con destino a un depósito franco (IN-BON)?
TESIS JURÍDICA:
LAS MERCANCÍAS QUE ARRIBEN AL PAÍS CON DESTINO A LA VENTA EN UN DEPÓSITO FRANCO NO REQUIEREN CERTIFICADO DE INSPECCIÓN PREEMBARQUE, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DEL CUAL PROVENGAN.
DESCRIPTORES:
CERTIFICADO DE INSPECCIÓN PREEMBARQUE – Presentación.-
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
De acuerdo al artículo 47 del Decreto Ley 444 de 1967, se encuentran libres de gravámenes de importación y de consumo los artículos que adquieran los viajeros al exterior para que les sean entregados dentro de la respectiva nave al momento de su salida al exterior.
Por otra parte, las mercancías que se ingresan a los depósitos francos son considerados en tránsito, por cuanto se encuentran en forma provisional en el territorio colombiano ya que su destino es ser vendidas a los viajeros al exterior. (Subrayado es nuestro).
El Decreto 2531 de 1994 expedido con la finalidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio aduanero, mediante la agilización de los procedimientos en desarrollo del régimen de importación, estableció la utilización del certificado de inspección preembarque con el objeto de obtener el levante automático de las mercancías, durante el proceso de importación. (Subrayado nuestro).
A su vez el parágrafo 2 del artículo 1o ibidem prevé que el certificado de inspección se constituye en documento soporte de la declaración de importación, a tal punto que la no entrega del mismo se traduce en el rechazo del levante.
Como se observa, toda la normatividad relacionada con el certificado de inspección preembarque se aplica al régimen de importación cuyas diferentes modalidades se encuentran enumeradas en el artículo 19 ibidem, no encontrándose en esta enumeración el ingreso de mercancías a depósito franco, motivo por el cual no se puede considerar una modalidad de importación.
Por otro lado, efectivamente el ingreso de mercancías a depósito franco se encuentra regulado en el Decreto 40 del 13 de enero de 1988 estableciendo que este se hace mediante acta por lo que obviamente no se presenta declaración de importación y como consecuencia lógica no se otorga levante.
Al no cumplirse ninguno de los presupuestos para la utilización del certificado preembarque a saber, tratarse de alguna de las modalidades de importación se deduce que dicha exigencia no es aplicable para mercancías extranjeras cuyo destino sea la venta en un depósito franco, independientemente del país de donde vengan.
No sobra añadir, que el mecanismo de la certificación ha sido adoptado por el gobierno nacional con el fin de combatir los problemas del contrabando técnico, la subfacturación de precios y de cantidades en la importación entre otros, y en el caso de las mercancías que se destinan para la venta en los depósitos francos, estas no son puestas en libre circulación dentro del territorio nacional, razón por la cual como no serían objeto de estas prácticas desleales del comercio, también sería inocuo exigir dicho control.
PROBLEMA JURÍDICO No. 3
No da lugar a extracto doctrinal.
EVS/AHR