Concepto 2128 de 1988 DIAN
(Tributario) No contribuyentes sociedad económica mixta
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 2128 DE 1988
(Febrero 03)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
1.1. No contribuyentes
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Remite usted el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 17 de noviembre de 1987, al absolver una consulta elevada por el señor Ministro de Minas y Energía sobre el tratamiento fiscal de las sociedades de Economía Mixta del orden nacional que tienen el régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo objeto es la prestación de servicio de energía eléctrica.
En el citado concepto se concluye que si en las sociedades de economía mixta del orden nacional los aportes del Estado sobrepasan el 90% del capital social, ellas se asimilan, para todos los efectos legales a las empresas industriales y comerciales del Estado; y esas sociedades tienen “a su cargo la prestación de servicios de energía, acueducto, postales ….. y salud”, o si su finalidad exclusiva “consiste en la financiación de los servicios de energía y educación”, están excluidas de la condición de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con los artículos 2o, inciso 2o, del Decreto 1979 de 1974, 2o, numero 3 del decreto reglamentario 187 de 1975 y 35 de la ley 9a. de 1983.
El Consejo de Estado fundamentó su criterio en las razones que se resumen a continuación:
a) Los artículos 2o y 4o de los Decretos 1979 y 2053 de 1974, expedidos con fundamento en las facultades del artículo 122 de la Constitución, disponen que las empresas industriales y comerciales del Estado las sociedades de economía mixta del orden nacional, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
b) El artículo 2o Inciso 2o del Decreto 1979 de 1974, exceptúo del carácter de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a “las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio de energía acueducto, alcantarillado postales, telecomunicaciones y salud pública”.
c) El artículo 2o, número 3, del decreto reglamentario 187 de 1975, reitera que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, pero las excluye de esa condición “cuando tengan por objeto la prestación de los servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública”.
d) El Capítulo IV de la ley 75 de 1986 determina los nuevos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y en su artículo 33 prescribe que “las sociedades de economía mixta y la empresa nacional de Telecomunicaciones Telecom son contribuyentes” de ese impuesto y que “se regulan por el régimen vigente para las sociedades anónimas”.
e) La Ley 75 de 1986 no reguló toda la materia, modificando tan solo la legislación entonces vigente en cuanto dispuso que las sociedades de economía mixta y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, pero no derogó las demás excepciones prescritas por los artículos 2o, inciso 2o del Decreto 1979 de 1974 y 35 de la Ley 9a. de 1983, relativas a empresas industriales y comerciales del Estado “que tengan a su cargo la prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales... y salud pública” o “cuya finalidad exclusiva sea la financiación de los servicios de energía y educación”.
f) Las sociedades de economía mixta en las cuales los aportes del Estado sobrepasen el 90% del capital social se asimilan, para todos los efectos legales, a las empresas industriales y comerciales del Estado según lo dispuesto por los artículos 3o del Decreto Ley 3130 de 1968 y 3o del Decreto Ley 130 de 1976, por consiguiente dichas entidades no son contribuyentes si tienen a su cargo la prestación de los servicios enumerados por el artículo 2o, inciso 2o del Decreto 1979 de 1974 y 35 de la ley 9a. de 1983.
La Subdirección Jurídica en reiterados conceptos, entre los cuales figura el No., 21358 de agosto 13 de 1987 que absolvió su consulta sobre el tratamiento fiscal de la Empresa Electrificadora del Meta S.A., sostuvo que lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 75 de 1986 en el sentido de que a partir de su vigencia las sociedades de economía mixta son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y se regulan por el régimen vigente para las sociedades anónimas, era aplicable a todas las sociedades de economía mixta sin discriminación, así tuvieran aportes del Estado en más del 90%, por cuanto en este último caso las prescripciones de los artículos 3o del Decreto ley 3130 de 1968 y 3o del decreto ley 130 de 1976 sobre asimilación, para todos los efectos legales, a las empresas industriales y comerciales del Estado, hacían relación al régimen administrativo, pero no modificaban su naturaleza de sociedad de economía mixta.
Así las cosas, el Despacho teniendo en cuenta la atribución constitucional del Consejo de Estado de actuar como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración, acoge y acepta el criterio contenido en la respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de Minas y Energía, de fecha 17 de noviembre de 1987, según el cual las sociedades de economía mixta en las cuales los aportes del Estado sobrepasen el 90% del capital social, se asimilan para todos los efectos legales, a las empresas industriales y comerciales del Estado (artículos 3o del Decreto Ley 3130 de 1968 y 3o del Decreto Ley 130 de 1976); y si tales sociedades tienen a su cargo la prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública, están excluidas de la condición de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con los artículos 2o, inciso 2o, del Decreto 1979 de 1974 y 2o número 3 del Decreto reglamentario 187 de 1975.
Sin embargo anota que la exención mencionada no cobija a las mismas entidades “cuya finalidad exclusiva sea la financiación de los servicios de energía y educación” por cuanto el artículo 35 de la ley 9ª de 1983 que la consagraba, fue derogado expresamente por la Ley 75 de 1986.
En consecuencia se revoca el concepto No. 21358 de agosto 13 de 1987 proferido por este Despacho y todos los que en igual sentido se hayan emitido.