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Concepto 13186 de 1991 DIAN

(Tributario) Retención sobre pago de fletes a empresas navieras extranjeras sin domicilio en Colombia y su obligación

131861991Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 13186

del 2 de mayo de 1991.

TEMA: Retención sobre pago de fletes a empresas navieras extranjeras sin domicilio en Colombia y su obligación de presentar declaración de renta.

Sobre el concepto 027338 del 30 de octubre de 1990 consulta usted, refiriéndose a una empresa de transporte internacional de carga, sin domicilio en el país, que recibe fletes en Colombia, los cuales considera usted de fuente nacional y sometidos a la tarifa de retención del 1% según el artículo 12 del Decreto 2026 de 1983:

Si se está procediendo correctamente en la práctica de la retención en la fuente y en la aplicación de la tarifa y pregunta si subsiste la obligación para la empresa de presentar declaración de renta cuando se efectúa la retención dicha sobre la totalidad de los ingresos percibidos en Colombia.

Finalmente, pregunta cuál es el alcance del concepto 011129 del 18 de mayo de 1989 en cuanto se refiere al siguiente párrafo: "De lo contrario consideramos que la retención en la fuente a efectuar encaja dentro del concepto servicios en general, entendiendo por estos toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona (jurídica o natural) sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer en que no predomina el factor intelectual, y la correspondiente tarifa sería del 4% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 3715 de 1986".

En relación con su solicitud de marzo 4 de 1991, manifestamos que el parágrafo del artículo 3o de la Ley 38 de 1969 fue previsto para resolver los casos de duda sobre la aplicabilidad o no de la retención en la fuente a los pagos o abonos en cuenta, en dinero o en especie, por concepto de salarios o dividendos" y, por cuanto se refiere únicamente a estas dos categorías de pagos, su alcance no se extiende a conceptos diferentes.

Sobre el tema consultado, consideramos en sentido general, no referido a caso particular alguno:

1o) El artículo 12 del Decreto 2026 de 1983 que establece la tarifa del 1% por concepto de retención en la fuente sobre los pagos que remuneran el transporte de carga es aplicable a los residentes o domiciliados en Colombia, únicamente. Por la misma razón, tampoco es aplicable a este caso la tarifa del 4% sobre servicios prevista en el artículo 4o del Decreto 3715 de 1986 y señalada en el último párrafo del concepto 011129 del 18 de mayo de 1989, el cual se modifica en razón a que el régimen tributario establecido para los servicios de transporte es específico y las normas relativas a un asunto especial prevalecen sobre las de carácter general.

En efecto: Para las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia, las personas naturales extranjeras sin residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de extranjeros que no sean residentes en Colombia, se prevén tarifas de retención específicas en los artículos 406 a 416 del Estatuto Tributario, reglamentados por el artículo 11 del Decreto 2579 de 1983 en relación con el impuesto de renta. En este caso el artículo aplicable es el 415, que establece la tarifa del 14% sobre los pagos no contemplados en los artículos anteriores, con la condición de que ellos estén sometidos a tributación en Colombia.

En cuanto a la tarifa del impuesto de remesas que se retiene en la fuente, la aplicable es la del 1% conforme a los artículos 417 y 321, literal f) del Estatuto, reglamentados por el artículo 2o del Decreto 2579 de 1983 cuando se trate de ingresos de fuente nacional.

2o) Si se trata de una empresa que presta en forma regular el servicio de transporte de carga entre puertos nacionales o extranjeros, o en forma ocasional entre puertos nacionales, debe tenerse en cuenta que el artículo 20 del Estatuto Tributario prevé que las sociedades y entidades extranjeras sólo son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios respecto a "su renta y ganancia ocasional de fuente nacional" y que el artículo 203 del mismo Estatuto considera de fuente nacional para las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes, que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, la cantidad que "guarde con la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país".

Pero la retención en la fuente como mecanismos para recaudar anticipadamente valores que se espera generarán el impuesto, exige efectuarla sobre los pagos o abonos en cuenta que se le hagan a la empresa naviera extranjera sin domicilio en Colombia, por lo tanto están sometidos a retención por concepto de los impuestos de renta y remesas anotadas en el punto anterior, a las tarifas del 14% y del 1% respectivamente. En consecuencia, en este aspecto se modifica el concepto 027338 del 30 de octubre de 1990.

3o) En cuanto a la obligación de presentar declaración de renta, este Despacho se remite a lo expresado en el último párrafo del concepto citado, en lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el numeral 2o del artículo 592 del Estatuto Tributario solo exime la obligación de presentar declaración de renta a las sociedades extranjeras y a las personas naturales extranjeras sin residencia en el país "cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículo 407 a 411 inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada", condición que no se cumple en el caso consultado, por cuanto la retención del impuesto de renta aplicable es la del artículo 415, la empresa naviera extranjera está obligada a presentar declaración de renta, salvo las excepciones especificadas en los tratados internacionales.

Ahora bien, si la empresa naviera extranjera, que no tiene domicilio en el país, no realiza su actividad transportadora dentro del país, los ingresos que se generen por este concepto no tienen fuente nacional y no son gravables en Colombia. Por la misma razón, no están sometidos a retención ni debe presentar declaración de renta.

4o) El artículo 2o del Decreto 399 de 1987 establece lo siguiente:

"Los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo se someterán a una retención en la fuente del uno por ciento (1%).

 "Los demás pagos o abono en cuenta se someterán a las retenciones previstas en las normas vigentes, de conformidad con el concepto del pago o abono.

"En el evento previsto en el inciso primero de este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero, y deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por parte de quien lo efectúa.

PARÁGRAFO.- Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que trata el presente artículo no están sometidos a retención en la fuente". (S.S.).

Como puede observarse, la condición exigida en la norma para que los pagos o abonos en cuenta por servicios de transporte internacional no estén sometidos a retención en la fuente, es la de haber sido prestados por una empresa colombiana de transporte aéreo o marítimo y por tanto deberá demostrarse tal calidad mediante certificado de la correspondiente autoridad, o mediante la escritura de constitución de la sociedad, otorgada de acuerdo con las leyes colombianas y señalando en ella su domicilio principal en Colombia, por entenderse que son éstos los requisitos exigidos en la Ley Tributaria para tener esta calidad. (Artículo 21 del Estatuto Tributario).

El mismo tratamiento de las colombianas deberá darse a las sociedades extranjeras cuando estén domiciliadas en Colombia por tener sucursal aquí según el artículo 14 del Decreto 2579/83 que establece: "Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono".

Quedan así modificados los conceptos 1129 de 1989 (último párrafo) y 27338 de 1990.

MDPAM/LRW