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Oficio 253 de 2016 DIAN

(Tributario) (Int 253) Exención arancelaria - Importación de elementos (telas, hilos, cremalleras y cinta reflectiva) destinad

2532016TributarioTributario
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Texto del documento

OFICIO 000253 Int 253 DE 2016

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con el oficio de la referencia solicita se indique si la exención arancelaria dispuesta en el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, aplica para la importación de elementos (telas, hilos, cremalleras y cinta reflectiva) destinados para la elaboración de uniformes ignífugos para el cuerpo de bomberos oficiales.

Sobre el particular conviene referir el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, el cual dispone:

"ADQUISICIÓN DE EQUIPOS. Los cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres estarán exentos del pago de impuestos, tasas o contribuciones, aranceles y nacionalización en la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados.

Las exenciones dispuestas en el presente artículo para la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales peligrosos aplicará solamente para los cuerpos de bomberos.

La nacionalización y los registros que requiera el respectivo equipo se harán a nombre del cuerpo de bomberos que lo adquiera.

En el caso de la donación de vehículos usados, estos no podrán tener una vida superior a diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación.

Así mismo, los cuerpos de bomberos estarán exentos de pago de impuestos de renta y de peajes para todos los vehículos de las instituciones bomberiles debidamente acreditados e identificados con sus logos respectivos."

La Doctrina emitida por esta Subdirección con el Oficio 37636 de 2014 relacionada con el tema señaló:

"(...)De las disposiciones que se citan puede manifestarse que los criterios establecidos por el legislador para la aplicación de los beneficios tributarios están dados en razón a las siguientes condiciones:

a) La calidad de los beneficiarios: cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos,

b) Operaciones excluidas: compras o donaciones,

d) Tipo de bienes que gozan del beneficio: vehículos, equipos, elementos nuevos o usados,

e) Destinación: Utilizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

En la medida en que las operaciones que realicen los cuerpos de bomberos cumplan las condiciones establecidas en el marco de ley, estas se encontraran excluidas del impuesto sobre las ventas y las mismas deberán ser demostradas y acreditadas en el momento que la autoridad tributaria los requiera para efectos de los funciones de control posterior. (...)"

De otra parte, en materia de beneficios tributarios la interpretación debe ser de manera taxativa y restrictiva, conforme se señaló en el Concepto 037934 de 2013, así:

“(...) Igualmente, resultaría afectado el principio de interpretación taxativa y restrictiva en materia de beneficios fiscales, la cual ha sido ampliamente estudiada por la doctrina constitucional, de lo cual basta citar el siguiente fragmento:

“6.1. Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha establecido que así como el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal.

Concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, éste se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal.

6.2. Todo beneficio fiscal que introduzca el legislador debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, puesto que solo así se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. De igual forma, esta Corporación ha señalado que las exenciones tributarias se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley..." (Sentencia C-748 de 2009, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil).

La doctrina del Consejo de Estado, en el mismo sentido, ha sostenido:

““Ahora bien, el artículo 154 de la Constitución Nacional, establece que las leyes que “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales" sólo podrán ser “reformadas o dictadas por iniciativa del gobierno". De lo anterior se deriva que las exenciones son de creación legal, expresas y taxativas y por ende de aplicación restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a sujetos o hechos que la ley no ha mencionado, es decir, no es posible aplicarlas por analogía.". (Consejo de Estado, sentencia del 17 de abril de 2008, Rad. 15919, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa). (...)"

De lo expuesto se puede deducir que la exención contemplada en el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, en importaciones está dada para los vehículos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales peligrosos aplicará solamente para los cuerpos de bomberos; que respecto a elementos se considera que el termino abarca los uniformes ignífugos, pero no los elementos o materias primas necesarias para la elaboración de los mismos.

Concluyendo, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, no es viable acogerse al artículo 32 de la Ley 1575 de 2012 para la importación de productos como: telas, hilos, cremalleras y cinta reflectiva destinados para la elaboración de uniformes ignífugos para el cuerpo de bomberos oficiales.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.