Concepto 9556 de 2025 DIAN
(Tributario) (Int 1101) Impuesto de Timbre - Causación del Impuesto de Timbre - Exenciones
Texto del documento
CONCEPTO 009556 int 1101 DE 2025
(julio 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 25 de julio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
| Descriptores | Causación del impuesto de timbre. Exenciones. |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.519 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.532 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.533 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En el radicado de la referencia, la peticionaria consulta: i) ¿Está sujeto al impuesto de timbre un contrato interadministrativo suscrito entre una entidad estatal y un cabildo indígena?, y, ii) La exención al impuesto de timbre para entidades públicas que se encuentra establecida en el artículo 532 del Estatuto Tributario, ¿es aplicable a los contratos suscritos con cabildos indígenas?
3. Frente al primer interrogante, se considera oportuno citar el Concepto 007648 int. 898 del 13 de junio de 2025, el cual señaló que los contratos o convenios interadministrativos se encuentran gravados en cuanto se presenten las condiciones del artículo 519 del Estatuto Tributario para que se constituya el hecho generador del impuesto de timbre, no obstante que, procederá la exención del artículo 532 ibidem si interviene como aceptante, otorgante o suscriptora una entidad pública, de acuerdo con la definición que de esta trae el artículo 533 de la misma norma; clarificando además el tratamiento cuando participan una entidad exenta y una no exenta. Para mayor ilustración se transcribe el fragmento del concepto citado:
3. Los contratos o convenios interadministrativos que involucren prestaciones patrimoniales están gravados con el impuesto de timbre. Ahora, las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario que los celebren están amparadas por el beneficio de la exención del pago del impuesto de timbre. Sin embargo, si el contrato o convenio interadministrativo es celebrado por una entidad de derecho público exenta y una entidad de derecho público no exenta, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario.
(...)
4. El Consejo de Estado[3] ha definido los convenios interadministrativos[4] como:
“formas de gestión conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negocio jurídico y, al hacerlo, regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto se trata de relaciones en la que mínimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas”. (Énfasis propio)
5. Pues bien, esta Corporación ha diferenciado[5] el contrato del convenio interadministrativo, fijando rasgos propios[6] para cada uno de ellos, pero también ha definido elementos en común[7]. Al respecto, puede decirse que: i.) los dos son celebrados por entidades públicas, ii.) crean obligaciones jurídicamente exigibles, iii.) ambos son especies del género contrato estatal[8].
6. En suma, el Consejo de Estado consideró que cuando los convenios interadministrativos involucran prestaciones patrimoniales, asumen idéntica naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes con los que se predican de cualquier otro “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial”, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio.
7. Esta circunstancia es reconocida por Colombia Compra Eficiente en el concepto C-270 del 06 de mayo de 2022 en el que se afirma que “no existe una definición legal que diferencie los conceptos de convenio o de contrato”, nominados en la Ley 80 de 1993.
8. Conforme a lo anterior, es posible colegir que los contratos o convenios interadministrativos que involucren prestaciones patrimoniales están gravados con el impuesto de timbre nacional, siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 519 del Estatuto Tributario.
9. Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las características de los contratos o convenios interadministrativos es que se celebran por entidades públicas, tal como lo señala el artículo 532 del Estatuto Tributario y en vista de que se indican taxativamente cuáles de aquellas están exentas del impuesto de timbre nacional, se concluye que sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 ibidem estarán amparadas por el beneficio de la exención del pago del impuesto.
10. Por lo que, si el contrato o convenio interadministrativo es celebrado por una entidad de derecho público exenta y una entidad de derecho público no exenta, será necesario contemplar lo previsto en el segundo inciso del artículo 532 del Estatuto Tributario, y en tal escenario las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.”
4. Señalado lo anterior, dado que en los dos interrogantes se consulta si la exención del impuesto de timbre contemplada en el artículo 532 del Estatuto Tributario es aplicable a los contratos suscritos con Cabildos indígenas, es preciso citar nuevamente el Concepto 007648 int. 898 del 13 de junio de 2025. Esto, en cuanto a que allí también se concluye que los contratos suscritos entre entidades públicas y Cabildos indígenas se encuentran exentos del impuesto de timbre, como se expone:
"(...) 34. Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y cabildos, asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas están exentos del impuesto de timbre.
(...)
35. En los términos del numeral 5 del artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, un cabildo indígena es:
“una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.”
36. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, las autoridades tradicionales: “son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social”.
37. A la luz del artículo 2 del Decreto Ley 1088 de 1993 las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas son: “entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”. En suma, según el artículo 11 ibidem, una vez conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.
38. Conforme a los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 1953 de 2014, en observancia del artículo 330 de la Constitución Política, los consejos indígenas son estructuras colectivas de gobierno propios de los territorios indígenas18.
39. En el concepto No. 082938 del 11 de septiembre de 2001 se concluyó, respecto al impuesto de timbre nacional, que: “los cabildos indígenas dentro de los parámetros señalados en la citada norma no son sujetos pasivos del Impuesto de timbre”, lo cual se considera aplicable también a las asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas, en virtud de su calidad de entidad pública especial.”
5. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
Fuentes formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.519ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.532ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.533
Descriptores
Causación del impuesto de timbre.Exenciones.