Concepto 17842 de 1990 DIAN
(Tributario) Deducción por agotamiento
Texto del documento
CONCEPTO 17842
del 23 de julio de 1990
TEMA: Deducción por agotamiento.
Solicita usted pronunciamiento acerca del Concepto No. 03773 de febrero 21 de 1989, el cual ha sido objeto de solicitud verbal de reconsideración, para efectos de dar instrucciones en el área de competencia de esa Subdirección.
Sobre el particular este Despacho considera:
1. Tanto la deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo como la exención a que tiene derecho el explotador de determinadas minas y depósitos naturales, una vez terminada la deducción, se limitan al 10% del valor total de la producción en el año o período gravable, calculado en boca de mina, según lo dispuesto en los artículos 170 y 216 del Estatuto Tributario, (antes artículo 12 del Decreto 2310 de 1974).
2. El concepto de "Valor de la producción calculado en boca de mina" no se encuentra definido para efectos del impuesto sobre la renta, por ninguna disposición que se encuentre vigente, siendo preciso acudir a la definición que para efectos análogos se ha adoptado en otras materias.
3. Encontramos así, que para efectos del impuesto de industria y comercio, el literal c) del artículo 7o de la Ley 56 de 1981, expresa: "Las entidades propietarias de explotaciones de canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, podrán ser gravadas con impuesto de industria y comercio, por los respectivos municipios, limitado al 3% del valor del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas y Energía".
Así por ejemplo, en desarrollo de dicha ley, la Resolución 875 de abril 3 de 1990, fijó el precio en boca de mina de la caliza a nivel nacional, en $1.200 tonelada, valor que se incrementará anualmente según el índice de precios al consumidor.
4. En respuesta a consulta formulada por este Despacho al Ministerio de Minas –Dirección General de Minas manifiestan que el precio en boca de mina determinado en la referida resolución fue calculado con base en promedios registrados en las diferentes áreas y minas, entendiendo que el "precio o valor comercial en boca de mina, es igual a todos los costos de extracción del mineral, más una utilidad aproximada al 30% de éstos".
Entre los costos de extracción, nos informan que se tienen en cuenta entre otros, mano de obra, explosivo, energía, gastos administrativos, insumos y depreciación del equipo, con exclusión de todos aquellos costos por beneficio, transformación, cargue y transporte externo del mineral.
5. En forma análoga, la Ley 61 de 1987, hoy artículo 230 del Código de Minas, establece el Impuesto al Carbón equivalente al 5% del valor en boca de mina del mineral extraído y el Decreto 1155 de 1980, reglamentario de la misma, hoy artículo 216 del Código de Minas establece:
"En la fijación del precio básico en boca de mina para el carbón que se consuma en el país, se tendrán en cuenta entre otros factores, los precios vigentes en el semestre inmediatamente anterior y para el que se destine al mercado externo tendrá en cuenta el promedio ponderado F.O.B. en puertos colombianos en el semestre anterior, la calidad del carbón y valores internacionales de referencia para carbones de calidad similar".
6. Finalmente, en sentencia No. 103 de septiembre 29 de 1988 de la Corte Suprema de Justicia, se transcribe parte de los argumentos del demandante Doctor Hugo Palacios Mejía y dice: "La expresión Valor en Boca de Mina es impropia desde un punto de vista técnico; los bienes materiales no tienen valor intrínseco, el valor de un mineral surge de su intercambio, de su comercio; ese valor es, por lo tanto, un fenómeno de mercado. (……..".
Con fundamento en lo expuesto y para efectos de la deducción por agotamiento a que se refieren los artículos 167 a 170 del Estatuto Tributario y de la exención contemplada en el artículo 216 del mismo, consideramos que el valor total de la producción calculado en boca de mina, equivale al precio comercial del mineral, excluidos todos los gastos por procesos posteriores a la extracción del mineral y por transporte, cargue, seguros y fletes.
Determinado así el valor en boca de mina, deberá restarse cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada y sobre el monto restante se calculará el 10% como límite máximo de la deducción o de la exención, según el caso.
En los anteriores términos, se revoca el Concepto No. 003773 de febrero 21 de 1989.
MDPAM.