Oficio 29882 de 2015 DIAN
(Tributario) (Int 1363) Periodicidad - Declaración periodo fiscal de las declaraciones tributarias
Texto del documento
OFICIO 029882 int 1363 DE 2015
(octubre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de enero de 2025>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Periodicidad - Declaración Periodo Fiscal de las Declaraciones Tributarias |
| Fuentes Formales | Artículo 8o del Decreto 1189 de 1988, Conceptos No. 099045 del 30 de diciembre de 1996 y No. 028442 del 15 de mayo de 2002 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver tas consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia consulta si los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención en la fuente pueden utilizar calendarios propios de la empresa para determinar los periodos objeto de pago o si por el contrario, las operaciones gravadas en los periodos legalmente establecidos en los artículos 595, 600 y 604 del Estatuto Tributario deben imputarse a los mismos sin que dicha situación sea alterable.
Sobre el particular, esta Entidad previamente se manifestó mediante Concepto No. 099045 del 30 de diciembre de 1996 en el cual se expresó:
"Es oportuno recordar que las disposiciones reglamentarias han reconocido la posibilidad de que las empresas tengan calendario propio según las necesidades administrativas; esto está previsto también en función del cumplimiento de las obligaciones como responsables del IVA y como agentes de retención en la fuente, con las condiciones de que el primer mes del año debe comenzar el 1ro. de enero y el último mes debe cerrar el 31 de Diciembre; lo demás meses deben cerrar como máximo cinco días calendario antes o después del último día de cada mes (Decreto 1189 de 1988, art. 8) “(negrilla fuera de texto).
Asimismo, se reiteró en el Concepto No. 028442 del 15 de mayo de 2002:
"Los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención en la fuente sí pueden utilizar los calendarios propios de las empresas con el fin de determinar la conformación de los meses o bimestres objeto de declaración, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el decreto 1189 de 1988, mas no pueden modificar las fechas de presentación y pago de las mismas.
El artículo 8 del Decreto 1189 de 1988 estableció que los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención en la fuente pueden utilizar los calendarios propios de las empresas con el fin de determinar los meses o bimestres, objeto de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. El primer mes del año debe comenzar el 1 de enero.
2. Los meses deben cerrar como máximo cinco (5) días calendario antes o después del último día de cada mes.
3. El último mes del año debe cerrar el 31 de diciembre.
En este orden de ideas, se concluye que los calendarios propios adoptados por el contribuyente son para establecer el período mensual o bimestral para liquidar las transacciones determinadas para las respectivas declaraciones de retención o ventas según el caso; pero de ninguna manera para alterar las fechas de presentación de las declaraciones y su pago, que siempre serán las establecidas para cada año por el Gobierno. Se trata pues de conceptos diferentes, el calendario propio de la empresa y las fechas de declaración y pago, los cuales deben manejarse en forma independiente. " (negrilla fuera de texto).
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que a partir de la Ley 1607 de 2012 los periodos gravables del impuesto sobre las ventas pasaron de ser únicamente bimestrales a bimestrales, cuatrimestrales y anuales, motivo por el cual es preciso advertir que, en atención al tenor Literal del artículo 8o del Decreto 1189 de 1988 que permite utilizar "los calendarios propios de la empresa con el fin de determinar los meses o bimestres objeto de pago" (negrilla fuera de texto), tan solo los responsables del mencionado impuesto obligados a su declaración y pago bimestral (numeral 1 del artículo 600 del Estatuto Tributario) están facultados para hacer uso de la antepuesta prerrogativa.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.diangov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" -"técnica"- y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica.
Fuentes formales
Artículo 8o del Decreto 1189 de 1988, Conceptos No. 099045 del 30 de diciembre de 1996 y No. 028442 del 15 de mayo de 2002
Descriptores
Periodicidad - DeclaraciónPeriodo Fiscal de las Declaraciones Tributarias