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Concepto 38 de 1998 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando se modifica una declaración de importación de largo plazo a ordinaria se deben reliquidar los tributos adu

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CONCEPTO ADUANERO 38 DE 1998

(13 de julio)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR: DECLARACION DE IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO MODIFICACION

TRIBUTOS ADUANEROS CANCELACIÓN

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuando se modifica una declaración de importación de largo plazo a ordinaria se deben reliquidar los tributos aduaneros teniendo en cuenta las tarifas vigentes al momento de la modificación?.

TESIS JURIDICA

CUANDO SE MODIFICA UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE LARGO PLAZO A ORDINARIA NO SE DEBEN RELIQUIDAR LOS TRIBUTOS ADUANEROS TENIENDO EN CUENTA LAS TARIFAS VIGENTES AL MOMENTO DE LA MODIFICACIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

Consulta Ud. si cuando se modifica una declaración de importación temporal a una modalidad de importación ordinaria para efectos de dejar e bien en libre disposición se deben tener en cuenta los tributos aduaneros vigentes a la declaración inicial, o los vigentes al momento de la presentación de la declaración de modificación.

Sobre el particular le comento que el artículo 45 del Decreto 1909 de 1992 prescribe que cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación antes del vencimiento del plazo pagando los tributos aduaneros correspondientes.

Teniendo en cuenta que en la modalidad de importación temporal a largo plazo los tributos aduaneros se liquidan en dólares de los Estados Unidos de Norte América a las tarifas vigentes en la fecha de presentación de la declaración, y que tales tributos se van cancelando en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación no es procedente que al presentar la declaración de modificación para dejar los bienes en libre disposición se reliquide nuevamente los tributos a la tarifa vigente a la presentación de dicha modificación pues la norma comentada anteriormente prevé sencillamente que se paguen los tributos aduaneros correspondientes, que en el caso objeto de consulta, serian las cuotas pendientes de pago únicamente.

Solo para las modificaciones a las declaraciones de importación a corto plazo se exige la liquidación de los tributos aduaneros a la tarifa vigente a dicha modificación, y así se expresa la norma:

“Cuando se trate de una importación a corto plazo dichos tributos se liquidarán con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación de la modificación”.

No sucede lo mismo cuando se modifica una declaración de importación de corto plazo a largo plazo puesto que en dicho evento la norma prevé que los tributos aduaneros a liquidar serán los vigentes a la fecha de la declaración inicial y siguiendo las normas consagradas para las importaciones de largo plazo, y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.

Considerando lo anterior, este Despacho concluye que para modificar una declaración de importación temporal de largo plazo a ordinaria NO es procedente la reliquidación de los tributos aduaneros teniendo en cuenta las tarifas vigentes al momento de la modificación.

No obstante lo anterior, valga precisar que existe una excepción a la regla general mencionada, la cual ocurre cuando se importa temporalmente maquinaria pesada para industrias básicas, operación que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario, no causa impuesto sobre las ventas, a contrario sensu de lo que acontece cuando se modifican las declaraciones de este tipo de mercancías para dejarlas en libre disposición en el territorio nacional, en cuyo caso el impuesto sobre las ventas se causa, se liquida y se paga conforme lo dispone el artículo 258-2 del Estatuto Tributario que al tenor dispone:

“Artículo 258-2. Impuesto sobre las Ventas en la Importación de Maquinaria Pesada para Industrias Básicas. El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación.

Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

…..”.

Debe tenerse en cuenta que este procedimiento solo se aplica a la maquinaria que haya ingresado al País a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995, toda vez que con anterioridad a dicha disposición tanto la importación temporal como la ordinaria de maquinaria pesada para industrias básicas no causaba el impuesto sobre las ventas, de ahí que para consolidar este derecho, el PARÁGRAFO del artículo 258-2 del Estatuto Tributario dispusiese que a la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de la Ley, con base en las modalidades “Plan Vallejo” o importaciones temporales de largo plazo, se les aplicarán las normas en materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional, con el ánimo que tales bienes conservaran el beneficio cuando modificaran la declaración pasando el bien a la modalidad de importación ordinaria.

GPLA