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Concepto 42 de 2007 DIAN

(Aduanero) ¿La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede exigir la factura o el documento equivalente en el país veci

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 42 DE 2007

(Mayo 22)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera

 
Bogotá D. C. 22 MAYO 2007

 
CONCEPTO No. 5300012-00042

 
AREA Aduanera

 
Doctor

HENRY ALBERTO CADENAS OSTOS

Administración de Aduanas de Leticia

Carrera 11 No. 8 – 25 Edificio de Aduanas

Leticia – Amazonas

 
Ref. Consulta radicada bajo el número 7293 de 24101/2007.

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
Problema No.1

 
TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA – IMPORTACJONES MENORES A MIL DOLARES.

 
FUENTES FORMALES: DECRETO 2685 DE 1999.

Resolución 4240 de 2000.

 
PROBLEMA JURÍDICO

 
¿La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede exigir la factura o el documento equivalente en el país vecino a las importaciones por valor inferior a mil dólares (USD1.000.00), en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia?

 
TESIS JURÍDICA

 
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales si puede en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, exigir la factura del proveedor o documento equivalente para efectos de establecer que el valor de los bienes importados es inferior a mil dólares (USD1.000.00), aunque no haya norma expresa que así lo establezca.

 
INTERPRETACION JURÍDICA

 
La Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se encuentra regulada en los artículos 459 a 468 del Decreto 2685 de 1999 y 421 a 428 de la Resolución 4240 de 2000.

 
En dichas disposiciones se exige para las importaciones por valor FOB superior a mil dólares (USD1.000.00) la obligación de presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, siendo la factura comercial uno de los documentos soporte de la misma.

 
En cuanto a las importaciones por valor inferior a mil dólares (USD1.000.00), no se establecen obligaciones ni cumplimiento de requisito alguno, señalando el artículo 422 de la Resolución 4240 de 2000 que dichas importaciones no requieren el diligenciamiento ni presentación de la Declaración de Importación Simplificada, ni registro o licencia de importación, ni visado, autorización o certificación.

 
De lo anterior se concluye que el régimen aduanero no exige para las importaciones por valor inferior al señalado anteriormente, la presentación de la factura comercial.

 
Sin embargo, considerando que el valor de la mercancía es el que determina la obligación de presentar la Declaración de Importación Simplificada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede exigir la factura del proveedor para efectos de establecer el valor de los bienes importados, aunque no haya norma expresa que así lo establezca.

 
Problema No.2

 
TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: ZONA REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA – OBLIGACIONES.

 
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999.

Título IV Código de Comercio.

 
PROBLEMA JURÍDICO No.2

 
¿La contabilidad que lleve una empresa ubicada en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia puede reemplazar el libro diario de registro de ingresos y salidas y en caso afirmativo, el atraso mayor a quince (15) días debe sancionarse?

 
TESIS JURÍDICA

 
La contabilidad que lleve un comerciante domiciliado en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia no reemplaza el libro diario de registro de ingresos y salidas, exigido por el artículo 467 del Decreto 2685 de 1999.

 
En este libro se deben registrar las operaciones de importación, compras y ventas, y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

 
INTERPRETACION JURÍDICA

 
El Título IV del Código de Comercio, artículos 48 a 74, regula lo relativo a los libros de comercio, disponiendo la obligación que tienen los comerciantes de conformar su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros a las disposiciones de ese Código y demás normas sobre la materia.

 
Por su parte el artículo 467 del Decreto 2685 de 1999 dispone:

 
“Artículo 467. Obligaciones.

 
Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse ante la Administración Delegada de Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario”.

 
Atendiendo el principio señalado en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según el cual las disposiciones relativas a un asunto especial prefieren las que tengan carácter general, podemos señalar que todos los comerciantes deben cumplir con la obligación de llevar la contabilidad, pero en el caso de los comerciantes domiciliados dentro de una Zona de Régimen Aduanero Especial surge una obligación adicional que es la de llevar el libro diario de registro de ingresos y salidas, el cual en ningún caso puede ser reemplazado por la contabilidad, por la disposición consagrada en el artículo 467 del Decreto 2685 de 1999, norma especial, dispone que dicho libro de registro sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes.

 
De acuerdo con lo señalado en el artículo 467 citado, en el libro diario de registro de ingresos y salidas deben anotarse todas las operaciones de importación, compras y ventas que se realicen y así lo ha manifestado la Oficina Jurídica mediante Concepto 062 de 2003 que se anexa.

 
En cuanto a su inquietud a si se deben registrar tanto las compras y ventas nacionales e importadas, debe tenerse en cuenta que el artículo 467 del Decreto 2685 de 1999 ya citado, establece que el objetivo de exigir el libro es el control de las operaciones aduaneras por lo que en consecuencia deberá entenderse que la obligación impuesta en la norma hace relación a las compras y ventas de productos extranjeros, así como a las importaciones efectuadas.

 
Por otra parte, consulta usted si en una visita de control para revisar las facturas y el libro diario de registros, el usuario no exhibe los documentos requeridos pero posteriormente los llevan a la Administración, debe sancionarse por la no presentación oportuna de tales documentos.

 
Al respecto deber recordarse que el artículo 467 del Decreto 2685 de 1999 dispone la obligación de llevar el libro de registro de ingresos y salidas, de tal manera que si en el curso de una visita de control no se encuentra dicho libro, el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá iniciar la investigación correspondiente con fundamento en el inciso segundo del artículo 501 del Decreto 2685 de 1999, que dispone:

 
“Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia serán sancionados con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo anterior”:

 
Para el caso objeto de consulta, la infracción administrativa será la consagrada en el literal b) del artículo 500, que dispone:

 
“b) No llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, compras y ventas”.

 
Lo anterior sin perjuicio de que en el curso de la investigación el interesado aporte las pruebas que permitan a la Administración establecer que sí lleva el libro diario de registro y que no ha tenido más de quince (15) días de atraso, pues en caso contrario se hará acreedor a las sanciones por irregularidad en la contabilidad consagradas en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

 
En consideración a lo anterior, podemos concluir que la contabilidad que lleve un comerciante domiciliado en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia no reemplaza el libro diario de registro de ingresos y salidas, exigido por el artículo 467 del Decreto 2685 de 1999.

 
En este libro se deben registrar las operaciones de importación, compras y ventas, y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

 
De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera