Concepto 89 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la internación temporal de vehículos de placas extranjeras a las unidades especiales de desarrollo
Problema jurídico
¿ES PROCEDENTE LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE PLACAS EXTRANJERAS A LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO PARA SER COMERCIALIZADOS EN CONCESIONARIOS?
Tesis jurídica
NO ES PROCEDENTE LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE PLACAS EXTRANJERAS A LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO PARA SER COMERCIALIZADOS EN CONCESIONARIOS
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 89 DE 2004
(Diciembre 24)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE PLACAS EXTRANJERAS A LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO PARA SER COMERCIALIZADOS EN CONCESIONARIOS? |
| Tesis Jurídica | NO ES PROCEDENTE LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE PLACAS EXTRANJERAS A LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO PARA SER COMERCIALIZADOS EN CONCESIONARIOS |
ZONA DE FRONTERA
LEY 191 DE 1995 ART. 24
LEY 633 DE 2000 ART. 85
DECRETO 3413 DE 2004 ART. 2
DECRETO 3413 DE 2004 ART. 3
DECRETO 3413 DE 2004 ART. 4
DECRETO 3413 DE 2004 ART. 8
DECRETO 3575 DE 2004 ART. 1
DECRETO 3575 DE 2004 ART. 2
De conformidad con el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, en concordancia con lo establecido por el artículo 85 de la Ley 633 2000, es procedente autorizar la internación temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva unidad especial de desarrollo fronterizo, los cuales solo pueden transitar en las jurisdicciones de los departamentos de que trata la norma dependiendo de la unidad especial de desarrollo fronterizo donde se haya autorizado la respectiva internación temporal.
En virtud de la misma norma citada, para que dichos vehículos puedan circular en el resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a las disposiciones aduaneras que regulan el régimen de importación.
Ahora bien, de conformidad con el Parágrafo del artículo 8o del Decreto 3413 del 20 de octubre de 2004, por medio del cual se reglamenta la internación temporal de vehículos a las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo, "La autorización de Internación Temporal, podrá sustituirse siempre y cuando el nuevo titular cumpla las condiciones y requisitos señalados en el presente Decreto."
Las condiciones y requisitos de que trata la norma están previstos en el artículo 4o del Decreto 3413 de 2004 que son:
La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
1. Fotocopia del documento de identificación del solicitante.
2. Fotocopia del documento que de conformidad con las normas vigentes en el país vecino, acredite la propiedad del vehículo automotor, motocicleta o embarcación fluvial menor y certificación expedida por la autoridad competente del país vecino, en la que conste la legalidad de la matrícula o registro, según corresponda, del bien que se pretende internar.
3. Improntas de los números de chasis y del motor que identifiquen el vehículo o de los seriales de identificación de la motocicleta o embarcación fluvial menor.
4. Permiso de permanencia en el país, expedido por la Capitanía de Puerto del departamento por donde arribó la embarcación.
PARÁGRAFO. Solo se podrá autorizar por residente, la internación de uno solo de los bienes relacionados en el artículo 3o del presente decreto.
Como puede apreciarse, la norma en comento, en su numeral segundo exige que se debe acreditar la propiedad del vehículo automotor, motocicleta o embarcación fluvial menor con el documento que para el efecto exija el país vecino, así como una certificación expedida por la autoridad de dicho país, en la que conste que la legalidad de la matrícula o registro, según corresponda, del bien que se pretende internar, por lo que, cuando la sustitución de quien internó el vehículo se suscita con ocasión de la vena del mismo, es de suponer que si bien la compra venta se debe surtir entre residentes en el territorio nacional, los trámites de tradición y modo del vehículo deben surtirse ante las autoridades del país vecino.
No obstante lo anterior, la posibilidad de realizar esta sustitución no conlleva la de poder internar vehículos para su comercialización en concesionarios por cuanto, el fin primordial del beneficio es que los vehículos que se internen para ser destinados al servicio y uso personal del residente autorizado, quien en el ejercicio del disfrute del beneficio consagrado en la Ley 191 de 1995 junto con el nuevo beneficiario pueden solicitar precisamente la sustitución.
Sin embargo, es del caso también precisar que, de conformidad con el artículo 2o del Decreto 3413 de 2004, modificado por el artículo 1o del Decreto 3575 de 2004, el término para circular en el departamento de la jurisdicción de la unidad especial desarrollo fronterizo por donde se autoriza la internación temporal de los vehículos a que hace referencia el artículo 3o del Decreto 3575 de 2004, modificado por el artículo 3o del Decreto 3413 de 2004, es de doce 12 meses prorrogables hasta por el mismo término, el cual no se modifica por el hecho de la sustitución.
Igualmente, de conformidad con los artículos de las leyes citadas precedentemente, en concordancia con lo establecido por el parágrafo del artículo 4o del Decreto 3413 de 2004, solo se autoriza por residente, la internación de uno solo de los bienes a que hace referencia el artículo 3o del Decreto 3413 de 2004, modificado por el artículo 2o del decreto 3575 de 2004.
En conclusión, no es procedente la internación temporal de vehículos de placas extranjeras a las unidades especiales de desarrollo fronterizo para ser comercializados en concesionarios
Ahora bien, si los vehículos están ingresando al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de importación temporal de vehículos de turistas es claro que a la luz de las normas que consagran dicho régimen, no es viable la sustitución de la autorización de Importación temporal de vehículos de turistas. Sobre el cambio de destinación de vehículos de turismo, le remito copia del Concepto 0069 del cinco (5) de noviembre de 2004.