Concepto 17665 de 2025 DIAN
(Tributario) (Int 2064) Facturación Electrónica - Obligación de expedir factura
Texto del documento
CONCEPTO 017665 int 2064 DE 2025
(diciembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Facturación Electrónica |
| Descriptores | Obligación de expedir factura |
| Fuentes Formales | Artículos 420, 476 y 615 del Estatuto Tributario Ley 1575 de 2012 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Solicitan a este Despacho se emita un pronunciamiento doctrinal relacionado con la obligación de facturar electrónicamente la transferencia de recursos por concepto de la sobretasa bomberil al Meritorio Cuerpo de Bomberos del Distrito de Buenaventura en virtud del convenio interinstitucional de transferencia suscrito con el Distrito de Buenaventura, la causación del IVA por dicho concepto y por la prestación del servicio público bomberil.
Al respecto, se considera:
3. En primer lugar, consideramos oportuno precisar que el deber formal de expedir factura de venta es independiente a la causación o no del IVA, toda vez que el artículo 615 del Estatuto Tributario no condiciona la obligación de expedir factura electrónica a la causación del referido impuesto indirecto, el mismo artículo establece que la obligación de expedir factura[3] recae en aquellas personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, sin perjuicio de que estas personas sean contribuyentes o no de los impuestos administrados por la DIAN.
4. Por su parte, la doctrina[4] ha señalado que en el cobro de impuestos, tasas y contribuciones no se está frente a una venta o prestación de servicios que deba ser facturada, ello porque tales tributos tienen su fundamento en la facultad impositiva del Estado.
5. En el caso sometido a consulta, debe considerarse si el convenio celebrado entre las partes origina una venta o prestación de servicios que implique contraprestación, es decir, si se origina una operación comercial entre los convenientes o si el acto jurídico constituye únicamente un aporte de recursos, sobre la obligación de expedir factura de venta en este tipo de convenios la doctrina[5] ha sostenido:
Se deberá tener en cuenta si las actividades derivadas del convenio interinstitucional mediante el cual se aunaron esfuerzos con el fin de llevar a cabo cualquier objetivo común celebrado entra las partes, no tienen la calidad de venta o prestación de servicio, sino que es el mero desembolso de un aporte, no serán objeto de la obligación de facturar dicho aporte.
No obstante, si la ejecución de cualquier actividad derivada de las obligaciones del convenio causa la venta de bienes o prestación de servicios, existe la obligación de facturar (i.e. Artículo. 615 del Estatuto Tributario). (Subrayas fuera del texto original)
6. Frente a la causación del Impuesto sobre las ventas la doctrina interpretó que en virtud de la celebración de convenios interinstitucionales no subyace la venta o prestación de servicios y por ende, no se causa el referido impuesto. Sin embargo, si en virtud de la ejecución del convenio surgen operaciones de venta o prestación de servicios, estos se encuentran gravados salvo que de manera expresa estén exentos excluidos.
7. Establecido lo anterior, la Ley 1575 de 2012 cataloga la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos (servicio bomberil) como un servicio público esencial a cargo del Estado, en lo referente al tratamiento tributario del servicio bomberil, el inciso primero del artículo 32 de dicha ley estipula:
Los equipos y vehículos especializados destinados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos estarán exentos del pago del impuesto de IVA, tasas o contribuciones, aranceles y nacionalización en la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados siempre y cuando el destinatario final sea Bomberos de Colombia.
8. La norma transcrita consagra textualmente los bienes relacionados con el servicio bomberil que se encuentran exentos de IVA, que corresponde a los equipos y vehículos especializados que tienen como destinación la atención integral de incendios, los preparativos y atención de rescates de cualquier modalidad, y la atención de incidentes con materiales peligrosos. Nótese que la norma señaló los bienes que gozan de la exención tributaria siempre y cuando tengan la destinación específica señalada y sean adquiridos por Bomberos de Colombia o por cualquiera de las instituciones que integran dicha organización.
9. En ese sentido, en el Oficio No. 902020 (int 01893) de 2019 se indicó que el tratamiento tributario descrito no se extiende a los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos, debido a que la norma no lo contempla de esa manera.
10. Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que una actividad se considere servicio para efectos del Impuesto sobre las ventas debe cumplir con los presupuestos que señala el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016, es decir, que sea prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
11. Entonces, para que un servicio se considere gravado en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario, es necesario que exista una obligación de hacer que genere una contraprestación como forma de remuneración y adicionalmente que no se encuentre expresamente exceptuado.
12. Por su parte el artículo 29 de la Ley 1575 de 2012 dispone el carácter gratuito que ostenta del servicio bomberil prestado por los cuerpos de bomberos y la prohibición de exigir contraprestación alguna por parte de estos en virtud de la prestación del servicio.
13. Así las cosas, al ser un servicio gratuito, su prestación no genera contraprestación alguna y por esta razón, no se considera un servicio gravado con IVA de los que trata el literal c del artículo 420 del Estatuto Tributario.
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Descriptor 1.1.1 del Concepto Unificado No. 911428 (int 0106) de 2022
4. Cfr. Descriptor 1.3.2 ibidem y Concepto No. 010642 (int 1206) de 2025.
5. Cfr. Descriptor 1.3.7 del Concepto Unificado No. 911428 (int 0106) de 2022.
Fuentes formales
Artículos 420, 476 y 615 del Estatuto Tributario Ley 1575 de 2012
Descriptores
Obligación de expedir factura