Oficio 9700 de 2015 DIAN
(Tributario) ¿Causa el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), la disposición de recursos de una cuenta de ahorro, produ
Texto del documento
OFICIO 9700 DE 2015
(marzo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 26 MAR. 2015
100208221- 000444
Ref.: Radicado 004092 del 04/02/2015
| Tema | Gravamen a los movimientos financieros |
| Descriptores | Hecho Generador del Gravamen a los Movimientos Financieros |
| Gravamen a los Movimientos Financieros - Exenciones | |
| Fuentes formales | Estatuto Tributario artículos 871, 879 numerales 3 y 9 |
| Decreto 405 de 2001 artículos 8o y 9o | |
| 080213 del 19 de septiembre de 2006 | |
| Oficio 101378 del 7 de diciembre de 2007 | |
| Oficio 020211 del 9 de marzo de 2009 | |
| Oficio 091694 del 6 de noviembre de 2009 | |
| Oficio 016658 del 9 de marzo de 2011 | |
| Oficio 049419 del 15 de agosto de 2014 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El consultante en el radicado de la referencia pregunta si causa el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), la disposición de recursos de una cuenta de ahorro, producto de un convenio suscrito entre un ente territorial y una Empresa de Servicios Públicos, cuyo objeto es la ampliación del sistema de alcantarillado. La financiación de este proyecto viene de la aprobación por parte del Consejo Asesor de Regalías.
Al respecto, el Despacho hace las siguientes consideraciones:
El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros está consagrado en el artículo 871 del Estatuto Tributario, que establece:
Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.
(…)
(Se resalta)
Es preciso señalar que, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, para efectos de la interpretación y aplicación de cualquier exención del GMF se parte de la base que este se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la ley como generadores del impuesto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en las normas legales, siendo este el principio que orienta la interpretación de las exenciones consagradas en el artículo 879 del Estatuto Tributario.
En ese sentido los numerales 3o y 9o del artículo 879 del Estatuto Tributario, contemplan como exenciones a este impuesto:
Artículo 879. Exenciones del GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000> Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros:
(...)
3. Las operaciones que realice la dirección del tesoro nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las tesorerías públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafin para la capitalización de la banca pública.
(…)
9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
(Se resalta)
El artículo 8o del decreto 405 de 2001 señala, que para efectos del numeral 3o del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entiende como operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del presupuesto general de la Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos y como órganos ejecutores las entidades del orden nacional que ejecuten recursos del presupuesto general de la Nación, siendo la Dirección del Tesoro Nacional (hoy Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional).
Respecto de la exención consagrada en el numeral 9o, el artículo 9o ibídem indicó que por manejo de recursos públicos se entienden aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos del impuesto.
Igualmente respecto de la definición de "tesorerías de las entidades territoriales" señaló que son aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General del Tesoro Nacional. También respecto de esta exención, se ha interpretado que esta procede una vez dichos ingresos sean incorporados como recurso público en el presupuesto del respectivo ente territorial (oficio 101378 del 7 de diciembre de 2007)
Es importante precisar que las exenciones en comento están condicionadas a lo preceptuado en el parágrafo 2o del artículo 879 del Estatuto Tributario, esto es, la Identificación de la cuenta corriente o de ahorros donde se manejen de manera exclusiva los recursos del presupuesto nacional o territorial, en cuyo caso la Dirección del Tesoro Nacional o el tesorero del ente territorial debe hacer la marcación de la cuenta según corresponda a la ejecución presupuestal nacional o territorial y no procede el beneficio sobre cuentas no marcadas, tal como se ha expuesto, entre otros, en los oficios 080213 del 19 de septiembre de 2006, 020211 del 9 de marzo de 2009, 091694 del 6 de noviembre de 2009, 016658 del 9 de marzo de 2011 y 049419 del 15 de agosto de 2014.
Así las cosas, para el caso materia de análisis con el fin de establecer si resulta aplicable el numeral 9o del artículo 879 del Estatuto Tributario, es necesario determinar si se trata de la ejecución de presupuesto territorial y en caso afirmativo era obligación de la tesorería de la entidad territorial identificar la cuenta donde se manejan estos recursos, pues como ya se analizó previamente no procede el beneficio sobre cuentas no marcadas.
Esta conclusión ha sido expuesta en el oficio 016658 del 9 de marzo de 2011:
De esta manera, resulta imperativo el acatamiento de lo previsto al respecto por la normativa vigente, razón la cual, las regalías como tal no están exentas del gravamen a los movimientos financieros, al no tratarse de impuestos. Sólo procederá el beneficio en la medida que el giro de las mismas corresponda a la ejecución del presupuesto nacional o territorial, como en efecto se adujo en el concepto mencionado (la citada doctrina se refiere al oficio 091694 del 6 de noviembre de 2009)
(Se resalta)
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Estatuto Tributario artículos 871, 879 numerales 3 y 9
Descriptores
Hecho Generador del Gravamen a los Movimientos Financieros