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Concepto 205 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente la reimportación en el mismo estado de joyas, piedras preciosas y semipreciosas?

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 205 DE 2000

(Octubre 12)

Diario Oficial No 44.198, de 19 de octubre de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.

Señora

PAULA LUCIA GOMEZ

Carrera 4 No. 19-85 Piso 5o.

Bogotá D. C.

Ref.: Consulta radicada No. 70026 de julio 21 de 2000

Tema: Reimportación en el mismo estado

Subtema: Joyas, piedras preciosas y semipreciosas.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2o. de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema jurídico

¿Es procedente la reimportación en el mismo estado de joyas, piedras preciosas y semipreciosas?

Tesis jurídica

Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada

Interpretación jurídica

El artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 establece:

"Reimportación en el mismo estado. Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:

a) Copia de la Declaración de Exportación;

b) Documento de transporte;

c) Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma, y

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.

La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior." (El subrayado es del Despacho).

De la norma transcrita se deduce que procede la reimportación en el mismo estado de mercancías siempre y cuando se acrediten todos y cada uno de los requisitos que se describen a continuación, quedando la mercancía en libre disposición:

1. Que la mercancía haya sido exportada temporal o definitivamente y que la misma se encuentre en libre disposición.

2. Que la mercancía no haya sufrido modificación en el extranjero.

3. Que se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada.

4. Que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación.

5. Conservar los documentos señalados en la norma: copia de la Declaración de Exportación; documento de transporte; cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma y, mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.

6. Presentar la declaración respectiva dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad aduanera.

Cabe señalar que en el caso de mercancías que no puedan ser individualizadas, como ocurre con las joyas, piedras preciosas y semipreciosas, con el fin de establecer si corresponden a las inicialmente exportadas, no procederá esta modalidad, pues no podría cumplirse a cabalidad con el tercer requisito antes referido.

En conclusión, se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada.

De no cumplirse con la totalidad de dichos requisitos, no procederá la reimportación en el mismo estado sin el pago de tributos aduaneros, sino que deberá someterse la mercancía al régimen de importación ordinaria.

En los anteriores términos respondemos su petición.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO.

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.