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Concepto 10810 de 2024 DIAN

(Tributario) (Int 1214) Manejo tributario de la reposición de votos - Ingresos por reposición degastos de campaña debidamente

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Texto del documento

CONCEPTO 010810 int 1214 DE 2024

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 26 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención al radicado de la referencia, se procede a dar respuesta a la siguiente consulta:

“me informa el MANEJO TRIBUTARIO de la Reposiciona de Votos, Favor aclarar el Concepto N° 031900 27-06-2013 expedido por su Entidad (DIAN)”

3. Sobre el particular se considera pertinente la siguiente normativa y doctrina vigente, la cual se anexa con el fin de que sea examinada por el peticionario para determinar su aplicabilidad al caso objeto de consulta, aclarando que no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares.

4. A continuación se cita la normatividad relacionada con este tema:

LEY 1475 DE 2011

ARTÍCULO 17. DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS[3] ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 47-1. DONACIONES PARA PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAÑAS POLITICAS[4]

5. Sobre el particular el Oficio 010398 - int 1152 del 10 de diciembre de 2024, dio respuesta a una consulta similar en la cual señaló: “4. Con base en lo anterior, informamos que el cuestionamiento sobre el Concepto 031900 de 2013 fue atendido previamente mediante el Oficio 037329 del 19 de junio de 2013. Dicho oficio aclara si los ingresos por reposición de gastos de campaña –debidamente soportados y comprobados ante el partido político– están gravados con el impuesto sobre la renta cuando no provienen de donaciones de terceros, sino de recursos propios. Al respecto, este Despacho señaló:

“Como se indica, entre otros, en los Conceptos por Ud. citados que contienen la doctrina oficial al respecto, conforme lo prevé el artículo 47-1 del Estatuto Tributario, las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.

Por tanto, en el contexto de personas físicas candidatos, la disposición precedente prevé tratamiento exceptivo de beneficio únicamente y exclusivamente en relación con los ingresos que reciban de terceros -donación modal- destinados en forma exclusiva a la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional.

Ahora bien, tratándose, como en efecto se trata, de una norma legal que prevé un tratamiento exceptivo al que es de aplicación general, deben observase estrictamente sus disposiciones; es decir, el régimen de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional que allí se prevé, opera en relación con los ingresos relativos a sumas (donaciones) que las personas naturales reciban de terceros, sean personas jurídicas o naturales, que se destinen en forma exclusiva a la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, razón por la cual no puede, vía analogía, extenderse o darse igual tratamiento de beneficio, en cuanto, como es de conocimiento general, según la jurisprudencia y doctrina prevalente, las normas impositivas que consagran beneficios, en virtud del principio de legalidad, son de aplicación e interpretación restrictiva.

De lo anterior puede concluirse entonces, que al no prever la ley igual tratamiento en relación con los gastos de campaña que asuman con recursos propios los candidato al cargo de elección al Congreso de la República, no puede darse igual tratamiento tributario; en consecuencia, todo ingreso que no corresponda o que se perciba fuera del contexto de la regulación del artículo 47-1 del Estatuto Tributario, está sometido a imposición en cabeza de su beneficiario" (Énfasis propio)

6. La financiación estatal de las campañas electorales, regulada por el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, se efectúa mediante el sistema de reposición de gastos realizados por los votos válidos obtenidos. Este sistema no ha sido modificado desde su expedición. Asimismo, el artículo 47-1 del Estatuto Tributario no ha registrado cambios recientes. Por lo tanto, esta Dirección concluye que, al no haber elementos jurídicos nuevos, no es necesario aclarar la doctrina previamente citada. Se reitera lo señalado en los oficios objeto de consulta."

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 17. De la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos. El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política, de conformidad con las siguientes reglas de distribución de la correspondiente apropiación presupuestal: 1. El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica. (...)

4. ARTICULO 47-1. DONACIONES PARA PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAÑAS POLITICAS. <Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Artículo adicionado por el artículo 248 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos cabezas de listas para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.