Oficio 23046 de 2015 DIAN
(Tributario) (Int 1111) Recurso de reconsideración Inadmisión - Recurso de reposición
Texto del documento
OFICIO 023046 int 1111 DE 2015
(agosto 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de enero de 2025>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Recurso de Reconsideración Inadmisión Recurso de Reposición |
| Fuentes Formales | Artículos 722, 723 y 724 del Estatuto Tributario; artículos 515, 516, 517 y 518 del Decreto 2685 de 1999; artículos 36 y 68 del Decreto 19 de enero de 2012. |
Extracto
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En particular consulta:
"Teniendo en cuenta que el artículo 68 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, establece que la presentación de recursos ante las administraciones tributarias debe hacerse a través de abogado, este despacho pregunta:
1. - Deben rechazarse (en aduanas) o inadmitirse (en impuestos) los recursos interpuestos directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, usuario aduanero, asegurador o tercero interesado cuando no demuestren la calidad de abogado?
2. - Prevalecen los requisitos especiales para la presentación de los recursos de reconsideración en materia tributaria y aduanera contenidos en los artículos 722, 723 y 724 del Estatuto Tributario 515, 516, 517 y 518 del Decreto 2685 de 1999, frente a lo dispuesto por los artículos 36 y 68 del Decreto 19 de enero de 2012?
3.- Cuando se presenta un recurso de reconsideración por persona natural que actúa mediante poder general, sin que tenga la calidad de abogado, se debe rechazar o inadmitir el recurso por afectación del ius postulandi?"
Para abordar el tema es necesario remitirnos al contenido de los artículos pertinentes del Decreto 19 de 2012, en la medida que dicha norma es la genera las inquietudes de la consulta.
"ARTÍCULO 34 ACTUACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. Artículo derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012
ARTÍCULO 34. Excepto cuando se trate de la interposición de recursos, en ninguna otra actuación o trámite administrativo se requerirá actuar mediante abogado.
ARTÍCULO 68. LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.
El artículo 68 del Decreto Ley 19 de 2012 trae una previsión muy particular que debe entenderse en el contexto de la situación que regula y su relación con la circunstancia de designación de apoderado especial para la interposición de recursos.
Es así que el inicio del artículo es muy explícito al disponer que las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas sin necesidad de apoderado.
No obstante, si el contribuyente, responsable, representante o interesado opta por designar apoderado para actuar o adelantar cualquier procedimiento ante la administración, no se requiere que dicho apoderado sea abogado, excepto cuando se designa apoderado especial para la interposición de recursos.
En consecuencia, deben entenderse que el contenido del artículo en análisis, trae como regla particular que todas las actuaciones ante las autoridades administrativas se pueden realizar o adelantar personalmente o por medio de apoderado que no necesita ser abogado, y que solamente en caso que se otorgue poder especial a una persona para interponer recursos, el designado como apoderado debe tener la calidad de abogado.
Así las cosas, los interrogantes presentados por el consultante quedan resueltos, pues no existe ninguna contradicción entre las normas especiales consagradas en los procedimientos tributarios y aduaneros para la presentación de los recursos, habida cuenta que en todos los casos, quien actúe como apoderado especial para presentar recursos debe ser abogado.
A manera de explicación en materia aduanera el artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, dispone que en la presentación del recurso si se trata de apoderado especial se debe exhibir la correspondiente tarjeta profesional de abogado, dejando constancia en todos los casos de la presentación personal del escrito.
En el mismo sentido, en el literal c) del artículo 518 ibídem, se señala como requisito del recurso de consideración que se acredite la personería, si quien interpone el recurso de reconsideración actúa como apoderado o representante. Lo que se explica, pues, es necesario demostrar que se actúa con poder especial y que se es abogado, acreditando esto último con suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tramites innecesarios existentes en la Administración Pública". Por tanto, no debe ser entendido que los preceptos cuya finalidad es la disminución de trámites impongan cargas y requisitos adicionales a los que ya establecen los procedimientos particulares o hagan más gravoso o nugatorio el ejercicio del derecho de defensa o contradicción.
Es así que el inicio del artículo es muy explícito al disponer que las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas sin necesidad de apoderado.
No obstante, si el contribuyente, responsable, representante o interesado opta por designar apoderado para actuar o adelantar cualquier procedimiento ante la administración, no se requiere que dicho apoderado sea abogado, excepto cuando se designa apoderado especial para la interposición de recursos.
En consecuencia, deben entenderse que el contenido del artículo en análisis, trae como regla particular que todas las actuaciones ante las autoridades administrativas se pueden realizar o adelantar personalmente o por medio de apoderado que no necesita ser abogado, y que solamente en caso que se otorgue poder especial a una persona para interponer recursos, el designado como apoderado especial debe tener la calidad de abogado.
Así las cosas, los interrogantes presentados por el consultante quedan resueltos, pues no existe ninguna contradicción entre las normas especiales consagradas en los procedimientos tributarios y aduaneros para la presentación de los recursos, habida cuenta que en todos los casos, quien actúe como apoderado especial para presentar recursos debe ser abogado,
A manera de explicación en materia aduanera el artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, dispone que en la presentación del recurso si se trata de apoderado especial se debe exhibir la correspondiente tarjeta profesional de abogado, dejando constancia en todos los casos de la presentación personal del escrito.
En el mismo sentido, en el literal c) del artículo 518 ibídem, se señala como requisito del recurso de consideración que se acredite la personería, si quien interpone el recurso de reconsideración actúa como apoderado o representante. Lo que se explica, pues, es necesario demostrar que si se actúa con poder especial se es abogado, acreditando esto último con la tarjeta profesional.
En el ámbito tributario las normas concordantes también muestran armonía con lo dispuesto en el Decreto 19 de 2012, tanto así, que el artículo 722 del Estatuto Tributario en el literal c) dispone como requisitos del recurso de reconsideración que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite personería si quien lo interpone actúe como apoderado o representantes Norma que interpretada en concordancia con el contenido del artículo 68 del Decreto 19 de 2012, se complementa, en el sentido que cuando se trate de apoderado especial para la interposición de recursos, el poder especial debe ser otorgado a un abogado.
De todo lo expuesto, para atender las preguntas, se pueden concluir en forma particular lo siguiente:
No deben rechazarse (en aduanes) o inadmitirse (en impuestos) los recursos interpuestos directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, usuario aduanero, asegurador o tercero interesado cuando no demuestren la calidad de abogado, porque la ley permite que los recursos sean presentados por aquellos.
Debe darse aplicación a los requisitos especiales para la presentación de los recursos de reconsideración en materia tributaria y aduanera contenidos en los artículos 722, 723 y 724 del Estatuto Tributario 515, 516, 517 y 518 del Decreto 2685 de 1999, habida cuenta que no presentan contradicción con lo dispuesto por los artículos 36 y 68 del Decreto 19 de enero de 2012.
Cuando se presenta un recurso de reconsideración por persona natural que actúa mediante poder general, sin que tenga la calidad de abogado, no se debe rechazar o inadmitir el recurso, porque no se trata de la designación de un apoderado especial para (a presentación de recursos ante la administración o autoridad tributaria competente. En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co_siguiendo el icono 'Normatividad" – " técnica "1 y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Fuentes formales
Artículos 722, 723 y 724 del Estatuto Tributario; artículos 515, 516, 517 y 518 del Decreto 2685 de 1999; artículos 36 y 68 del Decreto 19 de enero de 2012.
Descriptores
Recurso de Reconsideración Inadmisión Recurso de Reposición