Oficio 23763 de 2015 DIAN
(Tributario) (Int 1044) Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM - Hecho generador
Texto del documento
OFICIO 023763 int 1044 DE 2015
(agosto 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de enero de 2025>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM |
| Descriptores | HECHO GENERADOR |
| Fuentes Formales | Ley 1739 de 2014 artículos 43, 49, 70 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia se pone de manifiesto que al mencionar los elementos de [a contribución parafiscal "diferencial de participación" el artículo 70 de la Ley 1739 de 2014 se refiere al artículo 43 ibídem, cuando en criterio del peticionario debería ser el artículo 49.
Sobre el particular se considera:
Como ya se mencionó anteriormente se crea el "Diferencial de Participación" como contribución parafiscal del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles a través del artículo 69 de la Ley 1739 de 2014, para atenuar las fluctuaciones de los precios de los combustibles y le atribuye al Ministerio de Minas las funciones de control, gestión, fiscalización, liquidación, determinación, discusión y cobro de esta contribución.
Dentro de los elementos de la contribución artículo 70 ibídem, de manera específica el hecho generador y el sujeto pasivo, se hace una referencia al artículo 43 de la mencionada ley en los siguientes términos:
1. Hecho generador: Es el hecho generado del impuesto nacional a la gasolina y ACPM establecido en el artículo 43 de la presente ley.
(...)
4. Sujeto Pasivo: Es el sujeto pasivo al que se refiere el artículo 43 de la presente ley.
Cuando este despacho constata el contenido de la norma en comento encuentra que esta norma adiciona el artículo 607 al Estatuto Tributario, respecto del contenido de la declaración anual de activos en el exterior para el año gravable 2015, tema distinto al de la contribución parafiscal "diferencial de participación".
Igualmente al analizar el artículo 49 de la Ley 1739 de 2014 encuentra que este se refiere a los elementos del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en los siguientes términos:
Artículo 49. Modifíquense los incisos 20. y 30. del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, los cuales quedarán así:
"El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio, importación para la venta de gasolina y ACPM y la importación temporal para perfeccionamiento activo, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero, El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de [os productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo.
El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. En el caso de la importación temporal para perfeccionamiento activo, el sujeto pasivo es el respectivo importador autorizado.
De lo anterior se tiene que al interpretar el contenido del artículo 70 de la Ley 1739 de 2014, el contenido que se encuentra acorde a la referencia hecha por esta norma es el del artículo 49 ibídem y no 43.
Esta situación ya fue reconocida por el Gobierno Nacional, quien expidió el Decreto 1050 del 26 de mayo de 2015 mediante el cual se corrigen los yerros de los artículos 21, 31, 41, 57 y 70 de la Ley 1739 de 2014, el cual expone como motivación:
Que el artículo 70 de la Ley 1739 de 2014, en sus numerales 1 y 4, hace unas referencias al hecho generador y al sujeto pasivo del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, según lo establecido en el artículo 43, mientras que dicho impuesto nacional a la gasolina se encuentra regulado en el artículo 49 de la misma Ley.
(Se resalta)
En ese sentido, el artículo 5o del mencionado decreto establece:
Artículo 5. Corríjanse los yerros contenidos en el inciso primero del numeral 1 y en el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 1739 de 2014, los cuales quedarán así:
"1. Hecho generador: es el hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y ACPM establecido en el artículo 49 de la presente ley.
4, Sujeto pasivo: es el sujeto pasivo al que se refiere el artículo 49 de la-presente ley"
(Subrayado fuera de texto)
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "Técnica' y seleccionando los incluidos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Fuentes formales
Ley 1739 de 2014 artículos 43, 49, 70
Descriptores
HECHO GENERADOR