Oficio 25531 de 2015 DIAN
(Aduanero) Solicita se extienda la interpretación del oficio 011669 del 23 de abril de 2015 para permitir la presentación de d
Texto del documento
OFICIO 25531 DE 2015
(septiembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 31 AGO. 2015
100208221- 001173
Ref.: Radicado 026641 del 03/07/2015
| TEMA: | ADUANAS |
| DESCRIPTORES: | DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN |
| FUENTES FORMALES: | Artículos 227, 228 y 234 del Decreto 2685 de 1999 y 150 de la Resolución 4240 de 2000 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita se extienda la interpretación del oficio 011669 del 23 de abril de 2015 para permitir la presentación de declaraciones de legalización cuando la mercancía ha sido consumida.
Al respecto se precisa que mediante oficio 011669 del 23 de abril de 2015, esta Dependencia absolvió la consulta en la que se indagaba si era procedente presentar ante la autoridad aduanera declaración de importación tipo corrección en los casos en que las mercancías hubieren sido consumidas.
En la doctrina que se cita este Despacho señaló:
"De las normas citadas es claro que el ordenamiento aduanero contempla la corrección de la declaración de importación dentro del término de firmeza señalado en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 y solo en aquellos aspectos taxativamente señalados en el artículo 234 de Decreto en mención, ahora bien en los casos en que con la presentación de la declaración de corrección el importador se encuentre obligado a someter a inspección física la mercancía que fue objeto de importación, con la certificación de la distribución de la mercancía, en los términos del parágrafo 2 del artículo 227 del Decreto 2685 de 1999, se tendrá que la mercancía fue distribuida en diferentes partes del país, lo que implica su disposición por cualquier medio autorizado, como consumo, enajenación, perdida, etc.
Impedir la corrección de la declaración de importación en los casos autorizados por la ley podría poner a los usuarios en la imposibilidad de cumplir con otros procedimientos aduaneros, cuando se trate de importaciones de mercancías perecederas, fungibles, u otras que se consumen (SIC) se manera inmediata. En todo caso, estas correcciones no podrán amparar mercancías y cantidades diferentes, así como los requisitos legales que se exhibieron para otorgar el levante de las mercancías, inicialmente declaradas.".
Esta interpretación tiene como fundamento los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, que señala:
"ARTICULO 234. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001. E nuevo texto es el siguientes La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.
(...)
La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.
No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.
Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, la sanción es<sic> establecidas en el Título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto. (...)
Nótese como la corrección de las declaraciones tiene como finalidad subsanar aquellas inconsistencias que afectan la declaración de los tributos aduaneros sin que se discuta o cuestione la legal introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional. Por esta razón el literal c) del artículo 150 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentó el decreto 2685 de 1999, de la siguiente manera:
“c) <Literal modificado por el artículo 48 de la Resolución 7002 de 2001. B nuevo texto es el siguientes Declaración de corrección: Es aquella declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria sólo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos:
1. En el proceso de importación:
Dentro de los cinco (5) o treinta (30) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la declaración, cuando el importador tenga conocimiento del valor definitivo en aduanas, o
2. A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999.
3. En el procedimiento sancionatorio, dentro denlos cinco (5) días siguientes a la notificación del Requerimiento Especial Aduanero, en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. No procederá la Declaración de Corrección cuando se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o revisión.
Por el contrario cuando se requiere la legalización de una mercancía se presenta la declaración de importación para subsanar el incumplimiento de alguna obligación aduanera al momento de la importación de la mercancía que da lugar a su aprehensión. Es decir se cuestiona la legal introducción de la mercancía al territorio aduanera nacional.
En este sentido se pronunció esta oficina mediante el Oficio No. 007625 de marzo 11 de 2015, el cual señala:
"(...)
Adicional a lo anterior, respecto a la legalización de mercancías, la doctrina de esta oficina ha sido enfática en señalar que para que proceda la misma debe presentarse físicamente la mercancía por las razones que (sic) educe el Concepto 019935 de 2004, así: "En el mismo sentido el artículo 151 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que la Declaración de Legalización es aquella que de conformidad con el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, procede para declarar las mercancías extranjeras presentadas a la Aduana al momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión. Que cuando haya intervención de la autoridad aduanera, la Declaración de Legalización se entenderá provocada, y en los demás casos será voluntaria, (se subraya)
Con base en lo anterior, si el artículo 125 del Decreto 2685 de 1999 establece que la Aduana dentro del proceso de importación ordinaria debe autorizar el levante automático o la inspección documental o la inspección física de la mercancía, no es procedente la legalización de una mercancía inexistente por cuanto no habría adecuación a los presupuestos exigidos por la normatividad aduanera como son:
1. Que es procedente legalizar una mercancía susceptible de ser "aprehendida
2. Que el levante se otorga para efectos de autorizar la "disposición " de la mercancía.
Luego, si estas ya no existen, no son susceptibles de aprehensión y pierde sentido el levante en la medida en que no hay mercancía sobre la cual ejercer el derecho de disposición.
3. Que aun cuando no exista la norma que establezca la obligatoriedad de someter las mercancías objeto de legalización a inspección aduanera, la posibilidad de que tal diligencia deba realizarse en virtud de las políticas de selectividad hace necesario que las mercancías existan para cumplir dicho presupuesto.
La aleatoriedad de la norma no implica la denegación de los presuntos exigidos para hacer procedente la legalización. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que según los artículos 228 del Decreto 2685 de 1999 y 151 de la Resolución 4240 de 2000, la declaración de legalización opera frente a mercancías extranjeras presentadas a la Aduana al momento de su importación y respecto de loa (sic) cuales se hubiere incumplido algún obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión es dable concluir, que al no existir físicamente la mercancía y no ser posible su aprehensión, no se darían los presupuesto establecidos por la norma aduanera para la legalización de las mismas, "(las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, para que proceda la legalización de una mercancía que fue incorporada a un equipo del cual no se conoce su ubicación exacta, se deberá presentar físicamente, ya que la misma debe existir y potencialmente ser susceptible de aprehensión, en caso contrario, no se esta frente a los presupuestos normativos para que proceda la legalización.
En el evento en que las mercancías no puedan ser presentadas ante la autoridad aduanera el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 en claro al señalar que cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente del 200% del valor en aduana de la misma. Para la mercancía inexistente debe necesariamente aplicarse dicho artículo, por cumplirse en tal caso, todos los presupuestos establecidos por la norma.
A tal conclusión se ha llegado en reiterada doctrina de esta Oficina (Concepto 211 de 2000, 164 de 2001, 247 A de 2001, 019935 de 2004), en la que se ha dejado en claro que la sanción Prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 procede precisamente en aquello casos en que NO SEA POSIBLE LA APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA, siendo en consecuencia incompatible esta medida con la legalización de la mercancía precisamente porque para que proceda una legalización es menester que la mercancía exista y por ende sea posible y susceptible de ser aprehendida como se precisó en el concepto 019935 de 2004, mediante el cual se confirmó el concepto 164 de 2001."
Como se estableció en la doctrina que se cita, la salvedad contenida en el parágrafo 2 del artículo 227 del Decreto 2685 de 1999, contiene una excepción a la regla general de presentar y obtener la aceptación de la declaración de importación en la jurisdicción a donde se encuentre la mercancía, señalando que: "Cuando las mercancías inicialmente declaradas se encuentren distribuidas en distintos lugares del país, las declaraciones de corrección, de modificación o de legalización podrán presentarse y aceptarse en la jurisdicción de la administración aduanera donde se presentó la declaración inicial, siempre que con dichas declaraciones no se subsanen aspectos que den lugar a que se amparen mercancías distintas o en mayor cantidad de las inicialmente declaradas." De esta excepción en manera alguna se colige que pueda ser objeto de la presentación de una declaración de legalización mercancía inexistente.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-, Técnica"-"Doctrina"-“Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)