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Concepto 6604 de 2024 DIAN

(Tributario) (Int 1637) Reconsideración Concepto 024854 - int 1286 del 26 de diciembre de 2023, que adiciona el Concepto Genera

66042024TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 006604 int 1637 DE 2024

(septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 26 de septiembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresTarifa
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 240
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 259-1.
LEY 2277 DE 2022 ART. 14

Extracto

1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

Oficio objeto de reconsideración.

2. Mediante el radicado de la referencia solicita la reconsideración del punto 5 del título VI del Concepto 024854 - int 1286 del 26 de diciembre de 2023, mediante el cual se adiciona el Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022 (Concepto 006363 - int 618 del 29 de mayo de 2023) que señala:

“5. ¿Cuáles son los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera (INCRNGO)?

Los INCRNGO son todos aquellos que expresamente están catalogados en la normativa tributaria como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, los cuales, adicionalmente, deben afectar la utilidad contable o financiera”.

3. El peticionario argumenta que la interpretación de la administración es errónea ya que el artículo 259-1 del Estatuto Tributario (ET) es claro al señalar únicamente están sometidos al límite del 3% los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (INCRNGO), las deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios, establecidos en los artículos 107-2, 255, 257-1 del Estatuto Tributario, 124 de la Ley 30 de 1992, 56 de la Ley 397 de 1997, 44 de la Ley 789 de 2002, 23 de la Ley 1257 de 2008 y 4 de la Ley 1493 de 2011. En consecuencia, sostiene el actor que los beneficios no previstos en ese listado no están sometidos al límite previsto en el artículo 259-1 del E.T.

4. Así las cosas, el peticionario pretende que esa misma fórmula se extrapole a la determinación de la tasa de tributación depurada prevista en el parágrafo 6 del artículo 240 del ET; en especial a lo que se refiere al alcance del concepto de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (INCRNGO).

Pronunciamiento de este Despacho:

5. Corresponde a este Despacho, en primer lugar, revisar la relación que existe, o no, entre el parágrafo 6 del artículo 240 del ET y el artículo 259-1 del ET. Posteriormente, se analizará si el argumento presentado por el peticionario es procedente o no. Para el efecto, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿los INCRNGO para calcular la TTD prevista en el parágrafo 6 del artículo 240 del ET son los previstos en el artículo 259-1 del ET?

6. La TTD ha sido objeto de análisis por parte de la Subdirección de Normativa y Doctrina en el Título VI del Concepto General de Personas Jurídicas del 29 de mayo de 2023 adicionado por el Concepto h - Int. 1286 del 27 de diciembre de 2023. Es especialmente, relevante el hecho de que la norma establece un mínimo de tributación por parte de los contribuyentes previstos en los artículos 240 y 240-1 del ET. Así, cuando por diferentes razones la tasa de tributación de un contribuyente obligado, entendida como el impuesto depurado sobre la utilidad depurada, cae por debajo del 15%, este está obligado a adicionar su impuesto sobre la renta en un monto tal que le permita alcanzar el umbral del 15%.

7. Por su parte el artículo 259-1 del ET, establece un límite máximo para los beneficios y estímulos tributarios en relación con la renta líquida de las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de sociedades del exterior, y las personas jurídicas con o sin residencia en el país contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Así, cuando el umbral del 3% de la renta líquida del contribuyente se supera, surge la obligación en cabeza del contribuyente de adicionar un valor al impuesto a cargo.

8. Así las cosas, aunque la finalidad puede ser parecida pues ambas fórmulas se traducen en una adición del impuesto sobre la renta a cargo, la realidad es que son normas distintas con finalidades diferentes. En efecto, mientras en la TTD establece un mínimo de tributación considerando la utilidad contable depurada, la segunda busca limitar el impacto que tienen algunos beneficios y estímulos tributarios en la determinación del impuesto sobre la renta. Es decir, en el caso del límite del artículo 259-1 del ET no importa la TTD. Adicionalmente, el universo de entidades sometidas a una y otra norma no es exactamente el mismo. Por ejemplo, quienes se rigen por el artículo 32 del ET no están sometidos a la TTD, pero si al artículo 259-1 del ET. Por último, las fórmulas de cada una de las normas son diferentes.

9. Así, el Despacho no comparte el argumento del peticionario ya que pretende establecer una conexión entre la TTD y el artículo 259-1 del ET que no está prevista en ellas. Ciertamente, el parágrafo 6 del artículo 240 del ET no hace referencia alguna al artículo 259-1 del ET. En consecuencia, el Despacho comparte la conclusión a la que se llegó en el numeral 5 del capítulo VI del Concepto General de Personas Jurídicas (006363 - Int. 618) del 29 de mayo de 2023.

Conclusión y decisión

10. En atención a lo expuesto, se confirma la doctrina del numeral 5 del capítulo VI del Concepto General de Personas Jurídicas (006363 - Int. 618) del 29 de mayo de 2023.

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 240ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 259-1. LEY 2277 DE 2022 ART. 14

Descriptores

Tarifa