Concepto 14 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable predicar el abandono de una mercancía de producción nacional, que fue reimportada dentro de los términ
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 14 DE 2001
(Enero 19)
Diario Oficial No 44.315, de 3 de febrero de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.,
Doctor
MAURICIO SIERRA PEÑA
Carrera 55 número 72-32
Bogotá
Ref.: Radicado número 102977 de noviembre 10 de 2000.
Tema: Abandono.
Recibido en esta oficina el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada. En tal sentido resolvemos su inquietud:
Problema jurídico
¿Es viable predicar el abandono de una mercancía de producción nacional, que fue reimportada dentro de los términos previstos en la ley y sobre la cual fueron cancelados y devueltos todos los beneficios otorgados en la exportación?
Tesis jurídica
No es viable aplicar el abandono sobre una mercancía de producción nacional, siempre que se haya presentado la respectiva declaración de reimportación en el mismo estado y obtenido su levante dentro de los términos previstos en la ley y se haya dado cumplimiento a los presupuestos de la legislación.
Interpretación jurídica
El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera consagra:
Artículo 140. Reimportación en el mismo estado.
Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
a) Copia de la Declaración de Exportación;
b) Documento de transporte;
c) Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma, y
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior.
Como se deduce de la norma transcrita, la aplicabilidad de la modalidad de reimportación en el mismo estado, exige el cumplimiento de ciertos presupuestos legales, tales como:
1. Que se trate de mercancía exportada temporal o definitivamente.
2. Que la mercancía se encontrare en libre disposición.
3. Que la mercancía no haya sufrido modificación en el extranjero.
4. Que se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada.
5. Que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación.
De allí que se delimiten en forma expresa los documentos que sirven de soporte a la modalidad de reimportación, en aras de mantener el equilibrio fiscal de la misma operación, imputando el valor de los tributos aduaneros cancelados a la mercancía objeto de reimportación.
La aplicabilidad de esta modalidad se encuentra formalizada a través de la presentación de una declaración de importación, en cuyos requisitos de temporalidad se destaca el que la misma se presente ante la Administración dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía. Declaración ésta, que conforme a las disposiciones del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, debe contener la respectiva autorización de levante.
No obstante es importante precisar que independientemente del trámite de la reimportación, toda mercancía de procedencia extranjera que ingrese al territorio nacional, debe dar cumplimiento a las disposiciones generales que regulan el arribo y permanencia en depósito de la misma.
Particularmente y frente a la permanencia de la misma en depósito, el artículo 115 estipula:
"Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de éste suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.
El término de almacenamiento de las sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes que pueden ser utilizadas en la fabricación de estupefacientes, será de quince (15) días calendario contados desde su fecha de llegada al territorio aduanero nacional, prorrogable por el mismo término.
Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1o. del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta de propiedad de la Nación".
Implica ello que la mercancía arribada al territorio nacional, una vez trasladada a depósito debe acogerse a la modalidad de importación respectiva y obtener su levante, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su llegada al territorio, so pena de que se produzca el abandono.
Como se anotara anteriormente la aplicabilidad de las modalidades de importación, exige la presentación de la declaración y la obtención de su respectivo levante, es decir que en tratándose del régimen de reimportación no basta con que la mercancía llegue al territorio dentro del plazo autorizado para el efecto, sino que además en cumplimiento de las disposiciones generales la declaración de reimportación debe obtener su levante dentro de los dos meses consagrados en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.
Ahora bien, vale la pena resaltar que en caso de que se configure el abandono automático, la legislación permite optar por la legalización de la mercancía dentro de los presupuestos previstos en el artículo 231 del decreto enunciado.
De lo anterior es viable concluir que no es viable aplicar el abandono sobre una mercancía de producción nacional, siempre que se haya presentado la respectiva declaración de reimportación en el mismo estado y obtenido su levante dentro de los términos previstos en la ley y se haya dado cumplimiento a los presupuestos de la legislación.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO.
El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.