Concepto 14327 de 1999 DIAN
Reembolso de gastos
Texto del documento
CONCEPTO 14327 DE 1999
15 de septiembre de 1999
TEMA: REEMBOLSO DE GASTOS
Sobre el tema consultado este Despacho se pronunció ya mediante el Concepto No 69798 de septiembre 7 de 1998, en busca de la unidad doctrinal le remito fotocopia del mismo en cuanto absuelve las inquietudes relacionadas con la retención en la fuente por pagos derivados de la ejecución de convenios de cooperación suscritos por el SENA, como es el caso de consulta, en el que se indica que tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios, si a la luz de las normas tributarias resulta el pago de emolumentos o retribuciones por la labor ejecutada por alguno de los miembros del convenio de los cuales derive ingreso en su acepción impositiva, de suyo conlleva la aplicación de las disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios y de retenciones en la fuente al mismo título. De verificarse lo anterior, o ante la eventual realización de pagos o abonos en cuentas a terceros para los cuales constituya ingreso, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Cuando el beneficiario del pago sea una persona natural residente en el país o una sociedad o entidad nacional prevista en la ley como sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios, debe practicarse retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, teniendo en cuenta el concepto del pago y la tarifa. Tratándose de servicios calificados, el concepto de la retención en la fuente corresponde a honorarios sometidos a la tarifa del 10% sobre el pago o abono en cuenta, advirtiendo, que tratándose de los denominados “anticipos” que forman parte de la amortización del precio pactado como retribución por la prestación del servicio, por formar parte de esta (retribución), deben someterse a retención en la fuente en cuanto son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio del beneficiario.
Cuando se trate de contratistas extranjeros con residencia o domicilio en el país y salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno respecto a tratamientos exceptivos de beneficio, las tarifas de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicables, serán las mismas previstas para las sociedades nacionales y personas naturales residentes en el país; pero en forma adicional deben practicar retención en la fuente a título del impuesto complementario de remesas conforme las tarifas y conceptos previstos en los artículos 321 y 321-1 del Estatuto Tributario.
Si los beneficiarios de los pagos por la prestación de servicios en Colombia son extranjeros personas naturales sin residencia en el país o sociedades u otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza e igualmente sin perjuicio de las excepciones especificadas en los pactos internacionales vigentes para Colombia y en el derecho interno, deben practicarse retenciones en la fuente, tanto a título del impuesto sobre la renta como en forma adicional a título del impuesto complementario de remesas, según lo prevén los artículos 406, y lb. Teniendo en cuenta los conceptos y tarifas previstas en los artículos del 407 al 416 en el caso del impuesto de renta y 321 y 321-1 en el caso de remesas. Pero cuando se trate de servicios técnicos o asistencia técnica prestados por estos contribuyentes en el país o desde el exterior, la tarifa única de retención en la fuente tanto a título del impuesto de renta como del de remesas es del 10% sobre el valor del pago o abono en cuenta, excepto cuando se trate de prestación desde el exterior de esta clase de servicios relativos a contratos necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el DANE.
Por último conviene manifestar que, según la preceptiva del artículo 368 del Estatuto Tributario, la realización de las retenciones en la fuente están sobre el supuesto de la intervención en (a operación de quien ostente calidad de agente retenedor. No obstante, es criterio reiterado por este Despacho, que en los casos de intermediación en operaciones sujetas a retención, habrá de establecerse tal condición en cabeza de quien jurídicamente paga y no en cabeza del intermediario por cuyo conducto se realiza el pago.
Con los elementos de juicio proporcionados corresponde al consultante establecer lo aplicable al caso particular que motiva la consulta.
AUC