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Concepto 23 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente la aprehensión de una mercancía de origen extranjero que se movilice en un medio de transporte dent

232005Aduanero
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Problema jurídico

¿ES PROCEDENTE LA APREHENSIÓN DE UNA MERCANCÍA DE ORIGEN EXTRANJERO QUE SE MOVILICE EN UN MEDIO DE TRANSPORTE DENTRO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL SIN ESTAR ACOMPAÑADA DE UNA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO?

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 23 DE 2005

(Junio 21)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿ES PROCEDENTE LA APREHENSIÓN DE UNA MERCANCÍA DE ORIGEN EXTRANJERO QUE SE MOVILICE EN UN MEDIO DE TRANSPORTE DENTRO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL SIN ESTAR ACOMPAÑADA DE UNA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO?

Tesis Jurídica

ES PROCEDENTE LA APREHENSIÓN DE UNA MERCANCÍA DE ORIGEN EXTRANJERO QUE SE MOVILICE EN UN MEDIO DE TRANSPORTE DENTRO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL SIN ESTAR ACOMPAÑADA DE UNA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO O DE OTRO RÉGIMEN ADUANERO, NI ENCONTRARSE AMPARADA EN PLANILLA DE ENVÍO O FACTURA DE NACIONALIZACIÓN SI ES DEL CASO.

MERCANCIA APREHENDIDA

DECRETO 4431 DE 2004, ARTS 15, 21

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 228

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 353

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 469

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 497

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 506

DECRETO 1232 DE 2001 ART. 44

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 327

El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, reza textualmente en su inciso cuarto:

"Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:

a) Declaración de régimen aduanero;

b) Planilla de envío, o

c) Factura de nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este decreto. " (Negrilla del Despacho)

El artículo 1o de la norma en comento define "régimen aduanero" en los siguientes términos:

"Es el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes. Los regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito". (Resaltado del Despacho)

Ahora bien, toda vez que la consulta se refiere exclusivamente al régimen de tránsito aduanero, se revisará con detenimiento el mismo.

El Decreto 2685 de 1999 consagra en su título VIII (artículos 353 y siguientes) el Régimen de Tránsito Aduanero, Transporte Multimodal, Cabotaje y Transbordo.

En este capítulo se establecen las condiciones y requisitos específicos para la presentación y aceptación de la declaración de tránsito Aduanero, la autorización de la modalidad, además de su correcta ejecución y finalización.

Es así como el tránsito aduanero, definido en el artículo 1o ibídem como el "régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional" tiene establecidos requisitos y obligaciones tanto para el declarante como para el transportador.

Justamente una de las obligaciones del transportador en una operación de tránsito aduanero se deriva de la previsión contemplada en el artículo 327 de la Resolución 4240 de 2000 cuando señala:

"Toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la declaración de tránsito aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces." (Negrilla del Despacho)

Así las cosas, si un vehículo de transporte de carga, transporta mercancía de origen extranjero por el territorio aduanero nacional sin estar amparada por una declaración de régimen aduanero, tal como lo exige el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 o sin estar acompañada de la declaración de tránsito aduanero en los términos prescritos por el artículo 327 de la Resolución 4240 de 2000, deberá ser objeto de aprehensión por parte de la autoridad aduanera, en desarrollo de lo previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la mercancía en la situación descrita no se encuentra amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación y tampoco se demuestra con la declaración de tránsito aduanero, que se encuentra amparada en este régimen.

Cabe precisar adicionalmente que la aprehensión de mercancía en la situación descrita, se debe entender sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad aduanera de aplicar la figura de "decomiso directo" incorporada a la legislación aduanera mediante artículo 21 del Decreto 4431 de diciembre 30 de 2004, cuando se trate de Hidrocarburos o sus derivados, licores o cigarrillos, así como otras mercancías que sin importar su naturaleza tengan un valor inferior o igual a cinco salario mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, pasando a su segunda inquietud, relacionada con la factibilidad de devolución de la mercancía aprehendida si se demuestra ante la autoridad aduanera que esta se encontraba amparada con una declaración de tránsito aduanero, se precisa lo siguiente.

El Decreto 2685 de 1999 en su artículo 506, modificado por el artículo 15 del Decreto 4431 de 2004, dispone:

"Entrega de la mercancía. En cualquier estado del proceso, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario competente ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y procederá a su devolución."

Así las cosas, la claridad de la norma citada no requiere explicación adicional, siendo en consecuencia procedente la devolución de mercancía aprehendida cuando la autoridad aduanera adquiera certeza por cualquier medio idóneo sobre la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó su aprehensión.

Sin embargo, cabe advertir que el hecho de la procedencia de la devolución de la mercancía, como consecuencia de haberse demostrado su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional o como resultado de haberse desvirtuado la causal que generó la aprehensión, no libera al transportador de la responsabilidad por transportar mercancía bajo control aduanero sin la declaración de tránsito aduanero.

En efecto, es preciso recordar que el Decreto 2685 de 1999 en su artículo 497 modificado por el artículo 44 del decreto 1232 de 2001, consagra como infracción grave en que pueden incurrir los transportadores en el régimen de tránsito aduanero, sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la siguiente:

"3.2.1. Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una declaración de tránsito aduanero."

Por último, inquiere usted sobre la posibilidad de obtener la devolución del valor pagado a título de sanción por rescate de una mercancía aprehendida, argumentando para tal efecto que la legalización se efectúo como consecuencia de la urgencia del importador de disponer de dicha mercancía, lo cual no le permitía esperar el tiempo que dura el proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida.

Sobre el particular, remito el concepto jurídico 117 de 2003 y el 084 de junio 4 de 2002, mediante los cuales se precisaron los eventos en que procede la devolución de tributos aduaneros y demás obligaciones aduaneras.