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Concepto 51 de 1996 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable que la Aduana de ingreso permita la continuación de viaje vía terrestre respecto de mercancías extraje

511996Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 51 DE 1996

(Junio 31)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO No.1

¿Es viable que la Aduana de ingreso permita la continuación de viaje vía terrestre respecto de mercancías extrajeras llegadas al territorio nacional vía aérea?

TESIS JURIDICA

SI ES VIABLE QUE LA ADUANA DE INGRESO PERMITA LA CONTINUACION DE VIAJE VIA TERRESTRE RESPECTO DE MERCANCIAS EXTRANJERAS LLEGADAS AL TERRITORIO NACIONAL VIA AEREA SIEMPRE Y CUANDO ESTAS VENGAN AL AMPARO DE UN SOLO CONTRATO O DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL EN EL QUE SE INDIQUE LA NATURALEZA DE LA MERCANCIA Y EL LUGAR FINAL DE ENTREGA, EL CUAL DEBE SER PRESENTADO A LA ADUANA DE INGRESO, PREVIA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA POR LA FINALIZACION DEL REGIMEN.

DESCRIPTORES

DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL

ADUANA DE INGRESO

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 124 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 14 de Decreto 2402 de 1991 define el transporte multimodal en los siguientes términos:

“Es el traslado nacional o internacional de mercancías amparado en un solo contrato o documento de transporte multimodal, utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte”.

Así mismo determina qué es el documento de transporte multimodal e indica la información que debe contener así:

“Es un documento privado de prueba o de evidencia de la existencia de un contrato de transporte multimodal, que puede ser reemplazado por mensajes que transfieran electrónicamente los datos de un formato negociable al portador o a la orden o de un formato no negociable indicativo del consignatario nominado”.

Dentro de la información que debe contener, entre otros datos, tenemos: Lugar y fecha de emisión, nombre y establecimiento principal del operador de transporte multimodal; nombre del expedidor; nombre del consignatario; naturaleza de la mercancía (marcas, identificación, calidad de peligrosa si la tiene, número de bultos o piezas y peso bruto), lugar final de la entrega; fecha o plazo de la entrega; itinerario previsto, modo de transporte multimodal o de quien esté autorizado; firma del operador del transporte multimodal o de quien esté autorizado.

Igualmente la misma disposición en su numeral 5 al referirse a la continuación del viaje, prescribe:

“a. Mientras no exista un documento único representativo del transporte multimodal, se aceptará cualquier documento que cumpla con las condiciones de tal y que extendido a comienzos del viaje como principal sea determinante el destino final de las mercancías.

b. El contrato de transporte multimodal servirá como antecedente para cualquier operación de transferencia de mercancía que se deba realizar a otro medio de transporte con el fin de dar continuidad.

c. Al ocurrir una transferencia de carga a otro vehículo para cumplir un determinado tramo de transporte multimodal el documento inicial del transporte se presentará conjuntamente con los documentos que amparan los tramos intermedios”.

d. La aduana autorizará el documento de transporte mediante un sello en el documento inicial de transporte multimodal donde se registrará el nuevo documento de transporte, por el tramo que se inicia y el número de precinto o marchamo correspondiente a la unidad de carga o medio de transporte”. (Subrayado fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, el numeral 4 de la resolución 333 de 1991 establece el procedimiento a seguir a efectos de que la aduana de ingreso permita la continuación de viaje al lugar final de entrega de las mercancías extranjeras ingresadas al territorio nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal y es así como en el numeral 4.1 dispone:

“Cuando las mercancías vengan de otro país al amparo de un contrato de transporte multimodal o de cualquier otro contrato de transporte, la aduana de ingreso permitirá la continuación de viaje con la presentación del documento de transporte en el que se señale la naturaleza de la mercancía y el lugar final de la entrega.

Así mismo deberá constituirse garantía conforme a lo establecido en el numeral 2 del capítulo 1 de la presente resolución”.

Dicho documento debe contener la información requerida y ser expedido al comienzo del viaje, ya que a más de demostrar la existencia del contrato de transporte multimodal, evidencia el inicio del transporte, sirve como antecedente para cualquier operación de transferencia de mercancías que se deba realizar a otro medio de transporte en este caso, transporte aéreo a transporte terrestre con el fin de dar continuidad al lugar del destino final.

De tal suerte que la existencia del contrato de transporte multimodal es requisito sine-quanon para permitir la continuación de viaje de las mercancías amparadas por este o por cualquier otro documento de transporte que haga las veces de tal, siempre que en él se señale la naturaleza de la mercancía y el lugar final de su entrega; documento que debe ser presentado en la aduana de ingreso previa constitución de garantía conforme a lo establecido en el numeral dos del capítulo primero de la resolución 3333 de 1991, modificado por el artículo 25 y ss de la resolución 1794 de 1993 y sus modificatorios, cuyo objeto es “amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento”.

Si está conforme procederá a estampar sobre dicho documento el sello que certifique el ingreso de la mercancía al territorio aduanero colombiano.

Este sello representará la autorización de tránsito por el territorio aduanero colombiano y para todos los efectos hará las veces de declaración de tránsito aduanero (D.T.A) (numeral 4.2 resolución 3333 de 1991).

De la interpretación armónica de los preceptos citados emerge que la continuación de viaje con destino final otra ciudad diferente a la de llegada, respecto de mercancías procedentes de otro país, utilizando medios de transporte distintos, es permitida por la aduana de ingreso siempre y cuando vengan amparadas con un solo contrato de transporte multimodal o cualquier otro documento de transporte con tal fin, expedido al inicio del viaje indicando como mínimo la naturaleza de la mercancía y el lugar final de la entrega; se constituya la garantía por la finalización del régimen y se realicen las correspondientes verificaciones respecto de los documentos, la unidad de carga y los precintos.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿Es viable aplicar simultáneamente los eventos consagrados en la legislación aduanera para terminar la modalidad de importación temporal?

TESIS JURIDICA

NO ES VIABLE APLICAR SIMULTANEAMENTE LOS EVENTOS CONSAGRADOS EN LA LEGISLACION ADUANERA PARA TERMINAR LA MODALIDAD DE IMPORTACION TEMPORAL, TODA VEZ QUE LAS CAUSALES CONSAGRADAS EN LA NORMA SON EXCLUYENTES ENTRE SI.

DESCRIPTORES

IMPORTACION TEMPORAL –Terminación

INTERPRETACION JURIDICA

La importación temporal está definida en nuestra legislación como la importación al territorio nacional con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga y con base en la cual su disposición quedará restringida.

No pueden importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.

El artículo 46 del decreto 1909 de 1992 relativo a la terminación de la importación temporal prescribe:

“La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos:

a. Reexportación de la mercancía;

b. Importación ordinaria;

c. Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;

d. Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y

e. Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrado ante la Dirección de Aduanas Nacionales” (Hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). (Aclaración y subrayados fuera de texto).

Nótese que la expresión “por la presentación de uno de los siguientes eventos” es excluyente. Es decir basta que se dé una cualquiera de las causales para dar por terminada la importación bajo dicha modalidad.

Lo anterior es imperativo y debe observarse, cuando se den los presupuestos para invocar la causal respectiva, toda vez que la finalidad de esta modalidad, es permitir la permanencia temporalmente de la mercancía en el territorio nacional, sin el pago o con el pago deferido de los tributos aduaneros, según sea el caso.

Ahora bien, los hechos de mayor ocurrencia son la reexportación y la importación ordinaria. Las otras causales de terminación tales como el decomiso, el abandono y la destrucción, están consagradas en la ley, en caso de la inobservancia de las disposiciones legales sobre la materia; o por liberalidad del importador; o de la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor y caso fortuito que conlleve la destrucción del bien amparado bajo esta modalidad.

De lo hasta aquí expuesto, es forzoso concluir que el legislador señaló taxativamente los eventos para terminar la modalidad de importación temporal y determinó igualmente que con la ocurrencia de uno solo de ellos se finiquita la misma..

Por lo anterior, y ante el hecho de encontrarse el bien averiado, el importador puede optar por terminar la modalidad de importación temporal con la importación ordinaria del bien, evento en el cual determinará la base gravable de conformidad con las normas sobre valoración aduanera que al respecto consagran un procedimiento especial, atendiendo el estado de las mercancías a declarar: o puede ofrecer los bienes en abandono observando los requisitos respectivos.

En este orden de ideas se concluye que no es viable la aplicación simultánea de los eventos consignados en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 para dar por terminada la modalidad de importación temporal, por cuanto estamos frente a un solo bien, y no es dable aplicar diferentes procedimientos para definir la legal permanencia del mismo en el territorio nacional, la finalización de la modalidad debe predicarse del bien que fue inicialmente declarado en el estado en que se encuentre y no de las partes que lo componen.

EVS/PR/MNM