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Concepto 153 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Exonera de responsabilidad a las Sociedades de Intermediación Aduanera el Certificado de Inspección emitido por u

1531995Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 153 DE 1995

(Octubre 30)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Exonera de responsabilidad a las Sociedades de Intermediación Aduanera el Certificado de Inspección emitido por una Sociedad Certificadora sobre lo que se certifica?

TESIS JURIDICA

NO EXONERA DE RESPONSABILIDAD A LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA EL CERTIFICADO DE INSPECCION EMITIDO POR UNA SOCIEDAD CERTIFICADORA SOBRE LO QUE SE CERTIFICA.

DESCRIPTORES

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Responsabilidades

(N. A. No hay exoneración de responsabilidades a las Sociedades de Intermediación Aduanera, por la certificación expedida por una Sociedad Certificadora)

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 2532 del 16 de noviembre de 1994 en virtud del cual “se establecen los mecanismos para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera”, dispone en su artículo 2o:

“La Intermediación Aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación d normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la misma”. (Se subraya).

El artículo 17 ibídem prescribe que las Sociedades de Intermediación Aduanera en ejercicio de su actividad, deberán:

“a. Cumplir con todas las disposiciones aduaneras aplicables a los regímenes de importación, exportación, tránsito aduanero y cualquier otro procedimiento inherente a dicha actividad”.

“...f. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás procedimientos aduaneros en desarrollo de la actividad de Intermediación Aduanera”.

A su vez el numeral 1 del artículo 17 de la Resolución 0662 de 1995 por la cual se señalan los procedimientos para la aplicación de las normas que regulan la actividad de Intermediación Aduanera, establece:

“Obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera. En ejercicio de la actividad de intermediación aduanera, las sociedades podrán:

1. Deberán establecer la veracidad de los documentos soporte de la declaración de importación, exportación o tránsito aduanero (se subraya).

Por su parte el Decreto 2531 de 1994, “por el cual se modifica parcialmente el Régimen de Aduanas” consagra:

“Artículo 1. Para obtener mayor agilidad en el proceso de importación y el desarrollo efectivo de dicho régimen la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el levante automático de las mercancías cuando se entregue la declaración de importación acompañada de un certificado de inspección expedido por las Sociedades de Certificación.

…..Las Sociedades Certificadoras responderán por la debida aplicación de las normas vigentes y por las inconsistencias que se presenten frente a la mercancía declarada con base en los datos certificados, sin perjuicio de la facultad que tiene la Dian de formular la liquidación oficial al importador o Intermediario Aduanero.

….. Parágrafo 2o. El certificado de inspección emitido por una Sociedad de Certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación, cuando se establezca su obligatoriedad para la importación de determinadas mercancías o cuando el declarante manifieste, expresamente, en la misma declaración que dispone de él...”.

A su vez la Resolución 5624 de 1994 “por la cual se establecen las condiciones de operación para las Sociedades Certificadoras” señala en el artículo 7 que:

“... el servicio de verificación en el país de origen y/o de procedencia de los bienes a importar, consiste en la comprobación de la clasificación arancelaria, la descripción, el estado (nueva o usada), precio de venta, cantidad, calidad y origen de las mercancías que se embarquen en puerto extranjero con destino a Colombia, según la información suministrada por el importador o la sociedad de intermediación aduanera que le represente, a partir del examen físico idóneo” (subrayas fuera de texto).

El artículo 11 ibídem establece:

“El importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera que le represente, deberán proporcionar a la Sociedad Certificadora de elección, inmediatamente después de formalizar la operación de compraventa o al menos con una antelación no inferior a diez (10) días comunes respecto de la fecha de embarque, toda la información necesaria conforme al artículo 10 de esta Resolución”. Subrayas fuera de texto).

De otro lado la Resolución 2962 de 1995, “por la cual se señala el procedimiento para la práctica de la inspección preembarque y la expedición del Certificado de Inspección por las Sociedades de Certificación)), en su artículo 1, al definir los términos, solicitud de inspección y certificado de inspección prescribe:

“Solicitud de Inspección: Solicitud diligenciada y firmada por el importador o la sociedad de Intermediación Aduanera, que contiene la información requerida por la Sociedad de Certificación para efectos de la realización de la inspección preembarque de las mercancías y cuyo contenido mínimo se establece en el Anexo uno de la presente Resolución” (se subraya).

“Certificado de Inspección: Documento emitido en papel de seguridad y en lengua castellana, que acredita la práctica de una inspección preembarque sobre una mercancía por parte de una Sociedad de Certificación el cual contiene la determinación de su clasificación arancelaria, descripción, estado, precio de venta, cantidad, calidad y/o origen y certifica su correspondencia con los documentos aportados para tales efectos.... “

…. “No habrá lugar a la expedición del Certificado de Inspección, cuando se establezca por parte de una Sociedad de Certificación, la no correspondencia entre la mercancía objeto de una inspección preembarque con la información consignada en la solicitud de inspección y/o con la información relacionada en los documentos aportados por el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera y por el exportador...” (se subraya).

El artículo 4 establece:

“Solicitud de Inspección. Con una antelación no inferior a diez (10) días calendario a la fecha de embarque de las mercancías que serán objeto de inspección, el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, deberá suministrar la información contemplada en el Anexo uno de las presente Resolución a la Sociedad de Certificación que haya elegido para adelantar el proceso de inspección preembarque de sus mercancías” (se subraya).

El artículo 13 ibídem dispone que:

“Cuando se presenten discrepancias o inconsistencias entre la información contenida en la Solicitud de Inspección y en los documentos suministrados por el exportador contra lo verificado por la Sociedad de Certificación en la práctica de la inspección preembarque, dicha Sociedad informará por escrito al exportador, para que las discrepancias o inconsistencias sean corregidas... En el evento de que dichas inconsistencias no sean corregidas por el exportador o aceptadas por el importador, la Sociedad de Certificación expedirá una nota de no emisión, explicando detalladamente las razones por los cuales no emite el certificado de Inspección” (subrayado fuera de texto).

El artículo 21 ibídem, establece en su inciso segundo:

“...La intervención de la Sociedad de Certificación no libera ni sustituye al proveedor o a la Sociedad de intermediación Aduanera de sus responsabilidades contractuales y legales derivadas de las relaciones que se establezcan entre si y de éstos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. (se subraya).

Del contenido de la normatividad transcrita se observa que tanto las Sociedades de Intermediación Aduanera como las Sociedades de Certificación están obligadas al cumplimiento de las normas aduaneras vigentes en el ejercicio de su actividad, y su inobservancia genera responsabilidad no solo frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sino también respecto del usuario que utiliza sus servicios.

Si bien es cierto una y otra fueron creadas con una finalidad específica, las Sociedades del Intermediación Aduanera para colaborar con las actividades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el Comercio Exterior (artículo 2 Decreto 2532 de 1994) para lo cual deberán cumplir con las disposiciones aduaneras aplicables a los regímenes de importación, exportación, trámite aduanero y cualquier otro procedimiento (artículo 17 ibídem) y las Sociedades de Certificación para la expedición del certificado de inspección preembarque, cuyo objeto es la agilización del proceso de importación obteniendo el levante automático de las mercancías previa entrega de la declaración de importación acompañada del certificado de inspección, el cual constituye documento soporte de la misma cuando se establezca que es obligatorio o cuando el declarante importador voluntariamente manifieste que dispone de dicho documento, para lo cual tendrán en cuenta la debida aplicación de las normas vigentes (artículos 1 y 2 Decreto 2531 de 1994), no lo es menos que respecto de la solicitud y expedición del certificado de inspección preembarque, tanto las Sociedades de Intermediación Aduanera como las Sociedades de Certificación son responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por violación a las normas aduaneras y las inconsistencias que se presenten frente a la mercancía declarada con base en los datos certificados.

En primer lugar se tiene que para la expedición del certificado de inspección por parte de una Sociedad de Certificación debe mediar solicitud del importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera la que debe cumplir con los requisitos señalados en los artículos 10 y 11 de la Resolución 5624 de 1994 en concordancia con el artículo 4 de la Resolución 2962 de 1995, como son entre otras:

- Previa a la solicitud el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá seleccionar la Sociedad de Certificación de aquellas que hayan obtenido autorización e inscripción en el registro que para el efecto llevará la DIAN.

- La Sociedad Certificadora elegida deberá proporcionar a los usuarios una lista que contenga la totalidad de la información requerida para cumplir con el trámite de verificación.

- El importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá suministrar la información requerida por la Sociedad de Certificación elegida para adelantar el proceso de inspección preembarque de sus mercancías, con una antelación no inferior a diez (10) días calendario a la fecha de embarque de las mercancías.

Ahora bien, con base en la información y documentos aportados por el importador o las Sociedades de Intermediación Aduanera, así como los aportados por el exportador o proveedor, la Sociedad Certificadora realiza la inspección sobre la mercancía y expedirá el certificado si la inspección resulta satisfactoria en cuanto a la clasificación arancelaria, descripción, estado, precio de venta, cantidad, calidad y/o origen y existe correspondencia con los documentos aportados para tales efectos; en caso contrario no habrá lugar a la expedición del certificado, tal y como lo señala el artículo 1 de la Resolución 2962 de 1995.

De lo anterior se infiere que las Sociedades de Intermediación Aduanera y de Certificación aunque cumplen una finalidad diferente y tienen obligaciones distintas, en tratándose de la solicitud y expedición del Certificado de Inspección, su actuación debe ser coordinada, complementada y acorde con las normas aduaneras vigentes, toda vez que dicho certificado se expide de acuerdo a la información y documentos suministrados por el importador o las Sociedades de Intermediación Aduanera previa la verificación realizada por la Sociedad de Certificación dentro del proceso de inspección preembarque sobre la mercancía declarada, hecho que debe ser igualmente verificado por la Sociedad de Intermediación Aduanera por cuanto dicho documento es soporte de la declaración de importación, estableciendo la veracidad de su contenido, acorde con lo señalado en el artículo 17, numeral 1 de la Resolución 662 de 1995.

Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto las Sociedades de Intermediación Aduanera así como las de Certificación deben sujetarse en el ejercicio de sus actividades a la legislación aduanera vigente, y constituyendo el certificado de inspección preembarque documento soporte de la declaración de importación en cuya solicitud, tramitación y expedición participan ambas sociedades, es forzoso concluir que una y otra son responsables frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el contenido de la certificación, razón por la cual el certificado de inspección emitido por una Sociedad Certificadora no exonera de responsabilidad a la Sociedad de Intermediación Aduanera sobre lo que se certifica como expresamente lo establecen las disposiciones invocadas.

YHA/EVS/PRA