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Concepto 21529 de 2024 DIAN

(Tributario) (Int 2158) En el marco de una TTV el receptor puede enajenar el VOO a un tercero y este último puede recibir el pa

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Problema jurídico

Problema jurídico # 1

Tesis jurídica

Tesis jurídica # 1

Texto del documento

CONCEPTO 021529 int 2158 DE 2024

(noviembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
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Problema JurídicoProblema jurídico # 1
¿El pago del cupón (e.g. intereses o dividendos)[1] de un valor objeto de una operación de transferencia temporal de valores (TTV) inscrito en una bolsa de valores en el contexto del artículo 2.36.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010, está sometido a retención en la fuente teniendo en cuenta la calidad del originador, cuando el propietario del valor sea el receptor?
Problema jurídico # 2
¿El pago del cupón (e.g. intereses o dividendo) de un VOO de una TTV inscrito en una bolsa de valores en el contexto del artículo 2.36.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010 a un tercero que no haga parte de la TTV, está sometido a retención en la fuente teniendo en cuenta la calidad de dicho tercero?
Tesis JurídicaTesis jurídica # 1
Sí, debe tenerse en cuenta la calidad tributaria del originador siempre y cuando, de acuerdo con el artículo 21-1 del Estatuto Tributario, el originador tenga registrado el valor objeto de la operación en su estado de situación financiera y este sea el único que registre contable y fiscalmente el ingreso proveniente del pago del cupón.
Tesis jurídica # 2
Sí, el pago del cupón a un tercero que no haga parte de la TTV (por ejemplo, en el caso que el receptor, mientras tiene la propiedad temporal del VOO, lo vende a ese tercero en el mercado secundario), estará sometido a retención en la fuente, teniendo en cuenta la calidad del tercero al momento del pago. Adicionalmente, la transferencia del pago del cupón que haga el receptor al originador, estará sometido a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de otros ingresos.

Extracto

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para interpretar las normas tributarias en términos generales.

Problema jurídico # 1

1. ¿El pago del cupón (e.g. intereses o dividendos)[1] de un valor objeto de una operación de transferencia temporal de valores (TTV) inscrito en una bolsa de valores en el contexto del artículo 2.36.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010, está sometido a retención en la fuente teniendo en cuenta la calidad del originador, cuando el propietario del valor sea el receptor?

Tesis jurídica # 1

2. Sí, debe tenerse en cuenta la calidad tributaria del originador siempre y cuando, de acuerdo con el artículo 21-1 del Estatuto Tributario, el originador tenga registrado el valor objeto de la operación en su estado de situación financiera y este sea el único que registre contable y fiscalmente el ingreso proveniente del pago del cupón.

Fundamentación

3. El artículo 2.36.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010, regula la transferencia temporal de valores (TTV). A continuación, se presenta la operación de forma esquemática.

4. En un primer momento (1), el originador tiene la propiedad de los valores objeto de la operación (VOO) inscritos en una bolsa de valores. El receptor, quien está solicitando dichos valores temporalmente, transferirá al originador: (i) una suma de dinero igual o mayor al de los VOO o (ii) la propiedad de otros valores que no son objeto de la operación (OV), y a su turno reconocerá una suma de dinero como contraprestación por la operación[2]. A cambio de esto, el originador transfiere temporalmente la propiedad de los VOO al receptor. Estas dos operaciones se ven reflejadas en el siguiente esquema con los números (3) y (2) respectivamente.

Es importante destacar que en este esquema no se refleja la posibilidad de entrega de los OV a terceros.

5. Una vez el receptor tiene los VOO y el originador los OV o el dinero, según sea el caso, puede ocurrir que haya pagos de cupones de los valores transferidos; tanto de los VOO como de los OV. Para efectos del ejemplo, prescindiermos del análisis de los OV. Los cupones de los valores pueden tomar la forma de dividendos, intereses o amortizaciones[3]

6. En esta gráfica, se tiene que el emisor hace un pago de un cupón al receptor lo que se refleja en el paso (4). En esa misma fecha, el receptor debe transferir[4] esos recursos al originador como se ve en el paso (5).

7. Esta última gráfica muestra la liquidación de la TTV en la que los VOO y las sumas de dinero o los OV son retransferidos al originador y al receptor respectivamente (6).

8. El reconocimiento contable de esta operación se encuentra regulado en el Capítulo XIX de Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia. Particularmente, se destaca la consideración general 2.1.1. que establece, en relación con la transferencia temporal de valores, lo siguiente:

9. «De acuerdo con lo anterior, los valores se mantienen registrados en el balance de quien inicialmente los entrega y es esta persona quien debe valorarlos y reconocer los riesgos propios de los mismos. Así mismo, los flujos de efectivo que generen los valores dentro del plazo de la operación le deben ser restituidos a quien los entregó inicialmente en la misma (...) los valores transferidos con ocasión de operaciones repo, simultánea y de transferencia temporal de valores sólo se registran en el balance del adquirente, del receptor o del originador, según sea el caso, en el momento en que se presente el incumplimiento de la respectiva operación o una de las partes de la operación sea objeto de un procedimiento concursal, de una toma de posesión para liquidación o de acuerdos globales de reestructuración de deudas. » (énfasis propio).

10. Así, por regla general[5], el propietario inicial del VOO (el originador), es quien lo refleja como activo en su estado de situación financiera (antes denominado balance). Este registro contable, se refleja en detalle en el numeral 2.3.1. de la circular citada. En esta sección, adicionalmente, se aclara que el propietario inicial es quien refleja en su estado de resultados, el ingreso derivado del pago del cupón, así:

«El originador conserva los derechos y beneficios económicos asociados al valor y retiene todos los riesgos inherentes al mismo, aunque transfiere la propiedad jurídica al realizar la operación. Por consiguiente, debe continuar diariamente valorando y contabilizando dicho valor en su balance y en el estado de resultados de conformidad con la metodología y procedimiento que sea aplicable al instrumento (...)»

11. Este tratamiento contable, tiene efectos tributarios en virtud del artículo 21-1 del Estatuto Tributario. Esta regla guarda armonía con el artículo 263 del Estatuto Tributario, que define la posesión como «el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente». En este caso, el propietario inicial del VOO (el originador), es quien, por regla general, mantiene el aprovechamiento económico del valor que transfiere temporalmente.

12. En consecuencia, si el pago del cupón únicamente genera ingresos para el originador, es éste quien está sometido a la retención en la fuente[6] correspondiente cuyos elementos esenciales pueden variar dependiendo del cupón (e.g. intereses, dividendos, etc.) y de su receptor. Así, por ejemplo, si el originador es un fondo de pensiones, al ser un no contribuyente del impuesto sobre la renta y Complementarios[7], el cupón pagado durante la operación no estaría sometido a retención en la fuente[8].

13. Sin embargo, si se presenta alguna de las situaciones excepcionales descritas en el párrafo 9 de la consideración general 2.1.1. de la citada Circular Básica Contable y Financiera, el receptor debe reconocer un ingreso, producto del pago del cupón al reconocer los VOO en su propio estado de situación financiera. En consecuencia, el emisor deberá practicar al receptor la retención en la fuente correspondiente al receptor y a la naturaleza del cupón. En este escenario, si el receptor transfiere al originador el pago del cupón, practicaría al originador otra retención por concepto de otros ingresos[9], sobre dicho monto, siempre que el originador sea contribuyente del impuesto sobre la renta.

Problema jurídico # 2

14. ¿El pago del cupón (e.g. intereses o dividendo) de un VOO de una TTV inscrito en una bolsa de valores en el contexto del artículo 2.36.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010 a un tercero que no haga parte de la TTV, está sometido a retención en la fuente teniendo en cuenta la calidad de dicho tercero?

Tesis jurídica # 2

15. Sí, el pago del cupón a un tercero que no haga parte de la TTV (por ejemplo, en el caso que el receptor, mientras tiene la propiedad temporal del VOO, lo vende a ese tercero en el mercado secundario), estará sometido a retención en la fuente, teniendo en cuenta la calidad del tercero al momento del pago. Adicionalmente, la transferencia del pago del cupón que haga el receptor al originador, estará sometido a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de otros ingresos.

Fundamentación

16. En el marco de una TTV el receptor puede enajenar el VOO a un tercero y este último puede recibir el pago del cupón; en este caso, el receptor estaría igualmente obligado a transferir el valor del cupón al originador[10]. A continuación, se presenta esta operación de forma esquemática. El momento (1) corresponde a la enajenación del VOO por parte del receptor a un tercero.El momento (2) corresponde al pago del cupón por parte del emisor al tercero; y el momento (3) corresponde a la transferencia del pago del cupón por parte del receptor al originador.

17. En este caso, el emisor deberá practicar la retención en la fuente al tercero, teniendo en cuenta sus calidades, pues éste registra un ingreso por cuenta del pago del cupón. A su turno, el receptor deberá practicarle una retención por concepto de otros ingresos al originador, al transferirle el monto del cupón que pagó el emisor, pues éste (el originador) también registra un ingreso.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ver: Lit. d., Art. 2.36.3.1.3, Dec. 2555 de 2010. En concordancia, puede verse el Capítulo XIX de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Lit. b., Art. 2.36.3.1.3, Dec. 2555 de 2010.

3. Ver: Lit. d., Art. 2.36.3.1.3, Dec. 2555 de 2010, en concordancia, puede verse el Capítulo XIX de la Circular Básica Contable y Financiera.

4. Lit. d., Art. 2.36.3.1.3, Dec. 2555 de 2010.

5. Como se evidencia en la cita, solo excepcionalmente se registra la operación en el balance de quien lo recibe temporalmente. Los ejemplos de la circular son: (i) incumplimiento; (ii) procedimiento concursal; (iii) toma de posesión para la liquidación; o (iv) reestructuración de deudas.

6. Sin perder de vista, el artículo 369 del Estatuto Tributario que prevé escenarios en los que no se efectúa la retención en la fuente.

7. Ver: Artículo 23-2 del Estatuto Tributario.

8. Ver: Numeral 1, Artículo 1.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016.

9. Pues no se trata de un pago de dividendo, ni de otra categoría con tarifa de retención establecida. Ver: Artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016.

10. Lit. d., Art. 2.36.3.1.3, Dec. 2555 de 2010.