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Concepto 39 de 2001 DIAN

(Aduanero) Tipificación del delito de falsedad documental, competencias de la autoridad aduanera

392001Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 39 DE 2001

(Febrero 13)

Diario Oficial 44.338, del 24 de febrero de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctora

MARTHA OSPINA MESA

Escobar & Ibarra

Ciudad

Ref. Radicado No 104034 del 15 de noviembre de 2000

Respetada Doctora:

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2o. de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

PROBLEMA JURIDICO

¿Son competentes las autoridades aduaneras para establecer que se tipifica el delito de falsedad documental cuando la copia de la declaración de importación presentada ante las entidades financieras no coincide con el original?

TESIS JURIDICA

No son competentes las autoridades aduaneras para establecer que se tipifica el delito de falsedad documental cuando la copia de la declaración de importación presentada ante las entidades financieras no coincide con el original.

INTERPRETACION JURIDICA

Mediante el Concepto Jurídico número 028 del 25 de julio de 1998, este despacho se pronunció sobre el tema de la no coincidencia de la copia de la declaración de importación presentada ante las autoridades financieras y el original y la tercera copia del formulario entregados a las autoridades aduaneras, cuando los seriales de la mercancía descrita en la declaración se consignan en estos últimos con posterioridad a su presentaci&oac ute;n ante los bancos.

En el análisis efectuado en dicha oportunidad señalo:

"Ahora bien, si tal error de diligenciamiento se comete antes de presentar la declaración ante la entidad financiera o banco autorizado por la DIAN, es posible subsanar tal inconsistencia reseñando los seriales correspondientes a la mercancía en el formulario declaración de importación.

Sin embargo, lo mismo no puede argumentarse cuando se ha cumplido la obligación aduanera de presentar la declaración en los bancos o entidades financieras autorizadas por la entidad, toda vez que, la información que conste en las copias de tal declaración y destinadas a la entidad financiera deben coincidir tanto con el original como con la copia del declarante, pues de no ser así, ha interpretado este Despacho (1) que la adición, supresión o adulteración de estos documentos después de haberlos presentado a la entidad financiera da lugar a que se tipifique el delito de falsedad documental, y por lo tanto, mal haría la entidad, en tener en cuenta documentos tachados como falsos" (Negrilla fuera de texto).

En atención a su solicitud de reconsideración del concepto citado 028 de 1998 y del Concepto 017 de 1996, que aquél a su vez cita como fundamento, encuentra este despacho que efectivamente la afirmación categórica efectuada en los mismos y cuyo texto se resalta desborda la competencia atribuida a las autoridades aduaneras pues dentro de sus funciones no está el de determinar si dicha acción constituye un hecho punible.

Por lo anterior procede a reconsiderar los Conceptos 17 del 13 de febrero de 1996 y 28 del 25 de junio de 1998, en el sentido de que se entiendan omitidas tales afirmaciones.

Atentamente,

ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR,

Jefe División Normativa y Doctrina.