Concepto 75934 de 2002 DIAN
(Tributario) Firma de Revisor Fiscal en Declaraciones Tributarias
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 75934 DE 2002
(noviembre 23)
Diario Oficial No. 45.023 de 6 de diciembre de 2002
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C., noviembre 23 de 2002
Doctor
HECTOR JAIME CORREA PINZON
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Carrera 10 número 96-25 Of. 603
Bogotá
Ref.: Consulta 22769 de abril 10 de 2002.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Firma de Revisor Fiscal en Declaraciones Tributarias
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 580, 602, 606.
Ley 30 de 1992, artículo 100
Ley 43 de 1990, artículo 13 parágrafo
Decreto 1478 de 1994, artículo 5o.
Problema jurídico:
¿Las instituciones privadas dedicadas a la educación superior constituidas como entidades sin ánimo de lucro deben presentar las declaraciones tributarias firmadas por revisor fiscal?
Tesis jurídica:
Las instituciones privadas de educación superior constituidas como entidades sin ánimo de lucro deben presentar las declaraciones tributarias firmadas por revisor fiscal
Interpretación jurídica:
Las disposiciones fiscales no establecen quiénes están obligados a tener revisor fiscal, solo hacen referencia a la calidad de revisor fiscal para efectos de presentar las declaraciones tributarias firmadas por aquellos, cuando de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia estén obligadas a tenerlo. (Artículos 606, 602, 599 y 596 E. T.).
El artículo 203 del Código de Comercio prevé la obligación de tener revisor fiscal a:
1. Las sociedades por acciones.
2. Sucursales de compañías extranjeras.
3. Sociedades en las que por ley o por estatutos la administración no corresponde a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del 20% del capital.
A su vez, el parágrafo 2o. artículo 13 de la Ley 43 de 1990, dispone la obligación de tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan el equivalente a 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan 3.000 salarios mínimos.
En relación con las instituciones de educación superior de carácter privado constituidas como entidades sin ánimo de lucro, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, para el reconocimiento de la personería el acta que acredite la efectividad de los aportes deberá ser suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal y revisor fiscal de la institución.
La Ley 30 fue reglamentada por el Decreto 1478 de 1994, el cual señala en el artículo 5o. que los estatutos de la institución estarán en concordancia con los principios y objetivos determinados en los capítulos I y II de la Ley 30 de 1992, determina el contenido de los mismos y en el numeral 9 prescribe:
"La forma de designación, periodo y funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para las sociedades anónimas, le serán aplicables las normas del Código de Comercio y las Leyes 145 de 1960 y 43 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia".
De lo expuesto se concluye que la s instituciones de educación superior de carácter privado constituidas como entidades sin ánimo de lucro deben tener revisor fiscal, por encontrarse establecida tal obligación en la Ley 30 de 1992 quedando incursas en lo señalado por los artículos 606, 602, 599 y 596 del Estatuto Tributario que establecen el deber formal de presentar las declaraciones tributarias firmadas por revisor fiscal cuando de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia estén obligadas a tenerlo. En consecuencia, las declaraciones tributarias que presenten deberán ser firmadas por este, de lo contrario se tendrán como no presentadas al tenor de lo prescrito por el artículo 580 del Estatuto Tributario.
Lo expuesto sin perjuicio del régimen vigente para la Nación, los departamentos y municipios en cuyo caso las declaraciones tributarias no requerirán la firma de contador o revisor fiscal, conforme con lo dispuesto por el artículo 582 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se da respuesta a su inquietud, se deroga el Concepto 019719 de septiembre 29 de 1999 y los demás que sean contrarios.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ,
Jefe Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.