Oficio 22126 de 2014 DIAN
(Aduanero) (Int 275) Declaración de corrección - Sanciones
Texto del documento
OFICIO 022126 int 275 DE 2014
(abril 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de enero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Descriptores | Declaración de Corrección - Sanciones |
| Fuentes Formales | DECRETO 2685 DE 1999 ART. 234 RESOLUCIÓN 7 DE 2013 ART. 4 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
En la consulta plantea la siguiente inquietud ¿es obligación de un importador que ostenta la calidad de Usuario Aduanero Permanente o Declarante liquidar las sanción en la declaración de importación de corrección, cuando el pago de dicha sanción se realizó mediante un recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias?
El artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, que dispone:
"ARTICULO 234. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001.> La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.
La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.
No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.
Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanción es establecidas en el Título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto.”(Énfasis nuestro)
El texto de la norma citada, precisa que siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el régimen sancionatorio según corresponda a las infracciones administrativas infringidas.
De otra parte, mediante el artículo 4 de la Resolución 7 de 2013 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitó como formulario oficial el “Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias” formulario litográfico No 690 que contiene las instrucciones para el diligenciamiento del mismo, y en ellas se indica los casos en que el recibo debe ser diligenciado por los usuarios del servicio aduanero o cambiario; uno de ellos es: Para el pago de las sanciones que no figuren liquidadas en la declaración de importación, corrección o legalización y/o todas aquellas que hayan sido establecidas por acto administrativo.
En el evento que, el usuario del servicio aduanero haya realizado el pago de sanciones mediante un recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias, y posteriormente deba corregir la declaración de importación, deberá liquidar la sanción conforme lo establece el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 y en esta declaración registrara los pagos realizados anteriormente.
En los anteriores términos, se concluye que, en la declaración de corrección se deberá liquidar y pagar los mayores tributos e intereses a que haya lugar, además de las sanciones de corrección según correspondan al tipo de error; los pagos realizados con declaraciones anteriores a esta y con recibos oficiales de pago -tributos aduaneros y sanciones- deberán registrarse como pagos anteriores en la declaración de corrección.
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Fuentes formales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 234 RESOLUCIÓN 7 DE 2013 ART. 4
Descriptores
Declaración de Corrección - Sanciones