Concepto 17938 de 2001 DIAN
(Tributario) Exportación de servicios, requesitos reconsideración
Texto del documento
CONCEPTO 17938
7 de marzo de 2001
TEMA
EXPORTACIÓN DE SERVICIOS- REQUISITOS
RECONSIDERACIÓN CONCEPTO No. 73638/2000
Solicita la modificación del concepto No. 73638 de agosto 3 de 2000, en el que al hablar de la exportación de servicios y especialmente de los requisitos para que estos se consideren exentos del impuesto sobre las ventas, se fundamento en el artículo 23 del Decreto 380 de 1996. Lo anterior por cuanto la disposición en comento fue subrogada por el Decreto 2681 de 1999.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 481 del Estatuto Tributario son exentos del impuesto sobre las Ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Reglamento.
Inicialmente el gobierno Nacional para reglamentar la norma del Estatuto Fiscal, expidió el Decreto 380 de 1996, el cual en su artículo 23 había fijado los requisitos para acceder a la exención del tributo:
" 1. Inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores del lncomex, de acuerdo con el artículo 507 del Estatuto Tributario. (Hoy Ministerio de Comercio Exterior)
2. Conservar como soporte de la operación una certificación sobre la existencia y representación legal de la empresa extranjera contratante expedida de conformidad con las exigencias legales del país de destino del servicio.
3. El contrato de prestación de servicios deberá extenderse siempre por escrito y contendrá, entre otras, las siguientes cláusulas;
a) Que el servicio contratado será utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia;
b) Valor total del contrato;
c) Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia, y
d) Que el servicio contratado es exento del Impuesto sobre las Ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
4. Acreditar dado el caso, el pago del Impuesto de Timbre que se genere en el contrato. "
Como se observa de la disposición, era requisito que tales condiciones estuvieran plasmadas dentro del contrato, como cláusulas.
Posteriormente, en el año de 1999 se expidió el Decreto 2681 " Por medio del cual se reglamente el registro nacional de exportadores de bienes y servicios ", que señaló frente a este punto, en el artículo 6o:
"ART. 6o–Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el articulo 58 de la Ley 488 de 1998, y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1o del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el registro nacional de exportadores de servicios vigente, deberán radicar en la dirección general de comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas.
PAR. 1o - La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1o del artículo 366-1 del Estatuto Tributario; y la declaración dado el caso, sobre el pago del impuesto de timbre que se genere por el contrato. El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero.
La dirección general de comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior establecerá la forma como se efectúe tal declaración... " resaltado fuera de texto.
No solo por la nueva regulación del tema, sino por expresa disposición del artículo 10, del Decreto en estudio, se subrogó el artículo 23 del Decreto 380 de 1996.
Así las cosas y con base en la Reglamentación vigente, para efectos de acceder a la exención del impuesto sobre las ventas en la exportación de servicios de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; además de la inscripción en el registro nacional de exportadores vigente, y de conservar certificación del país de destino del servicio sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero; es obligatorio radicar en la dirección general de comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita bajo la gravedad del juramento, sobre los contratos que se efectúen y que contenga los datos señ alados en el parágrafo 1o. del artículo 6o. del Decreto 1286 de 1999, ( que es la misma prevista anteriormente en el artículo 23 del decreto 380 de 1996 ), sin que entonces sea necesario que tal información deba ser incorporada como cláusula dentro de los respectivos contratos.
Por las anteriores consideraciones y en lo relativo a la normatividad que señala los requisitos para la procedencia de la exención del IVA en los casos de exportación de servicios se modifica el concepto No. 73638 de agosto 3 de 2000.
YGP/LEPM