Concepto 18077 de 1990 DIAN
(Tributario) Causación del impuesto de timbre nacional sobre factura cambiaria
Texto del documento
CONCEPTO No. 18077
del 25 de julio de 1990
1. Timbre.
TEMA: Factura Cambiaria.
Solicita usted concepto sobre la causación del Impuesto de Timbre Nacional sobre una "Factura Cambiaria", por una cuantía aproximada de novecientos millones de pesos ($900.000.000.00), a favor de la sociedad XXXX, empresa inscrita en la Cámara de Comercio de la ciudad de XXXXX, y a cargo de la empresa XXXXXXX, también inscrita en la citada Cámara de Comercio. Afirma que el abogado de la sociedad, sostiene que el mencionado título valor está exento del Impuesto de Timbre Nacional de acuerdo a lo previsto en el numeral 8o del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976 y artículo 530 del Estatuto Tributario, por lo cual solicita se le expida una certificación al respecto.
Agrega que a su manera de entender, las normas de manera clara e inequívoca exigen que tanto el vendedor y el comprador como el establecimiento de comercio de ambos deben encontrarse inscritos o matriculados en la Cámara de Comercio, pero ocurre que tan sólo existe la inscripción de las dos empresas, más no la matrícula de los establecimientos de ambas. Aparece la certificación de la existencia de ambas personas jurídicas, expedidas por la Cámara de Comercio de la ciudad de XXXXX, echándose de menos la matrícula del establecimiento de comercio, por lo cual sostiene que existe la obligación de pagar el Impuesto de Timbre Nacional, ya que solamente están matriculadas cada una de las empresas que suscriben el título valor.
Adjunta a su petición certificados de la Cámara de Comercio sobre la constitución y existencia de sociedad XXXX y de la empresa XXXX, en proceso de liquidación.
En primer término se debe hacer dos observaciones:
1ª. De conformidad con el literal b) del artículo 891 del Estatuto Tributario a este Despacho le corresponde absolver las consultas escritas tanto de funcionarios como de particulares sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias, por lo cual no está dentro de su competencia resolver casos particulares.
b. No es competente esta Subdirección para resolver los casos de competencia de otros funcionarios, pues los casos sometidos a su decisión deben ser resueltos bajo la responsabilidad del funcionario competente y con fundamento en las normas legales pertinentes.
En consideración de lo anterior su consulta le será resuelta con el criterio general de interpretación de las normas correspondientes.
El numeral 8 del artículo 530 del Estatuto Tributario es del siguiente tenor: "Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio".
El artículo 28 del Código de Comercio dice que deben inscribirse en el Registro Mercantil: "1o. Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades" …... 2o …... 3o ….... 4o …..... 5o …….... 6o La apertura de establecimiento comercial y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración...".
El artículo 515 del citado código define el establecimiento de comercio diciendo que "Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales".
Entonces el código distingue la matrícula de los comerciantes y la matrícula de los establecimientos de comercio; es decir, ordena que deben matricularse los comerciantes, el individual y el colectivo social. Pero además advierte que fuera de estos comerciantes deben inscribirse en el registro mercantil los establecimientos de comercio; aunque éstos no son personas jurídicas ante el código, sin embargo los dotó de una cierta semipersonalidad.
De lo anterior se deduce que una persona natural o jurídica puede tener uno o varios establecimientos de comercio, los cuales debe inscribir en el registro mercantil; pero también puede ocurrir que esa persona, debidamente inscrita como comerciante en el registro mercantil, no tenga establecimiento de comercio, pues la ley no lo obliga a tenerlo para cumplir con sus objetivos sociales, pudiendo actuar directamente en sus diversas relaciones comerciales con su nombre o razón social y por consiguiente no está obligado a inscribir en el registro mercantil el establecimiento comercial por sustracción de materia.
Entonces, la factura cambiaria expedida entre un comerciante, debidamente matriculado en el registro mercantil, en su carácter de vendedor, y otro comerciante, igualmente matriculado en el citado registro, en su carácter de comprador, los cuales no tienen establecimiento de comercio abierto, goza de la exención del impuesto de timbre nacional, pues reúne los requisitos exigidos por el numeral 8 del artículo 530 del Estatuto Tributario, ya que la exigencia de la matrícula para el establecimiento de comercio es en el caso de que exista éste, no siendo procedente exigirse cuando no existe, no siendo obligatorio para el comerciante, como se dijo, abrir establecimiento de comercio.
Esta es la interpretación correcta de la disposición del Estatuto Tributario en comento, a la luz de las normas legales vigentes sobre la materia.
JPGM/JEPL.