Oficio 655 de 2016 DIAN
(Tributario) (Int 655) Competencia funcional - ¿Qué se entiende como la perdida de competencia temporal para los efectos de la
Texto del documento
OFICIO 000655 int 655 DE 2016
(junio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de noviembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Administrativo |
| Banco de Datos | Administrativo |
| Descriptores | Competencia Funcional |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 688 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 720 |
Extracto
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Ante todo es preciso señalar que no compete a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o actuaciones administrativas de funcionarios, tampoco corresponde definir, desatar, dirimir, investigar o juzgar las actuaciones por parte de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
En el oficio de la referencia, se plantean tres interrogantes que serán atendidos en su orden:
1.- ¿Qué se entiende como la perdida de competencia temporal para los efectos de la exigencia de una obligación tributaria?, ¿en qué eventos ocurre? ¿Cuál es la posición doctrinal de la DIAN sobre el tema?
No corresponde a esta dependencia definir categorías que propongan los particulares, en la medida que nuestras facultades se limitan a la atención de consultas sobre la interpretación y aplicación de normas.
En este sentido no se encuentran satisfecho el presupuesto de la mención de una norma de carácter tributario a la que se refiera el consultante para ser interpretada o consultada en su aplicación.
Asimismo, cabe destacar que el tema es general y se refiere a una disquisición de una categoría elaborada por el solicitante, en la cual no se encuentran parámetros normativos definidos que permitan una respuesta asertiva por parte de este despacho.
No obstante lo explicado, en lo relacionado con el tema de exigencia de obligaciones tributarias se puede señalar que existen diferentes pronunciamientos por parte de esta dependencia, pero es necesario que exista mayor precisión por parte del solicitante para poder abordar un tema en específico.
En términos generales sobres estos dos contenidos corresponde mencionar que la competencia temporal puede referirse a la competencia de una autoridad para resolver un asunto de acuerdo con sus funciones, en tal medida, se pierde cuando se agota el plazo o término que tenía el funcionario para resolver el asunto o tomar una decisión.
Sobre estos tópicos se remiten los oficios 000297 de 2016, 014466, 033450, y 041885 de 2014.
2.- ¿En qué evento de índole tributaria, se configura una obligación tributaria de dar o de hacer a cargo de contribuyente?
En la normatividad tributaria no existe una definición de la obligación tributaria en los términos propuestos en la consulta, razón por la cual no es posible un mayor estudio sobre esta temática.
No obstante lo señalado, en términos generales se puede manifestar que las obligaciones de dar, y las obligaciones de hacer se regulan en el Código Civil en las siguientes normas.
ARTICULO 1605. <OBLIGACIÓN DE DAR>. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
ARTICULO 1610. <MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER>. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
De acuerdo con lo anterior y con el sentido natural y obvio de las palabras se puede colegir que la obligación de dar en aspectos tributarios se identifica con las obligaciones de entregar una cosa o la transmisión de un derecho como las de pagar un tributo y las derivadas del incumplimiento de normas que dan lugar a pagar sanciones, multas o intereses.
Por su parte las obligaciones de hacer se relacionan con aquellas que implican la realización o ejecución de alguna actividad que le corresponde a los contribuyentes o responsables, lo cual nos lleva a mencionar como ejemplo de este tipo de obligaciones, el cumplimiento de deberes formales, tales como las de presentación de las declaraciones, hacer retenciones, emitir certificados, suministrar información, conservar información y pruebas, informar su dirección y actividad económica, inscribirse en el RUT, emitir y exigir facturas y los demás consagrados para los diferentes impuestos.
Los deberes y obligaciones formales generales se encuentran contenidos en los artículos 571 a 633 del Estatuto Tributario.
3.- ¿Cuál es la diferencia de índole tributaria entre una exclusión y una exoneración?, y ¿cuáles productos o contribuyentes están excluidos de las obligaciones tributarias?, además de acceder a copia de la doctrina de la DIAN al respecto.
No existe una clasificación legal de estos términos que permita señalar en forma univoca y asertiva una diferencia en el contexto propuesto por el solilcitante; por ello, para efectos de brindar una respuesta que se relacione con los puntos en estudio, se acude a las menciones consagradas para efectos tributarios respecto del impuesto sobre las ventas, como impuesto en que se ha hecho diferenciación entre los bienes que se encuentran excluidos y exentos.
Sobre este tema se remite lo pertinente del oficio 001 de 19 de junio de 2003 que ha tratado el tema.
CAPITULO II
BIENES EXENTOS
DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS.
BIENES EXCLUIDOS.
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR.
(PAGINA 84-85)
1. CARACTERISTICAS
Son aquellos cuya venta o importación se encuentra gravada a la tarifa 0 (cero). Los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario.
La diferencia entre bienes exentos y excluidos básicamente está determinada en que los productores de bienes exentos y los exportadores, tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas con derecho a descuentos (impuestos descontables) y devoluciones, con la obligación de inscribirse y declarar bimestralmente. En cambio los productores y comercializadores de bienes excluidos no son responsables del impuesto sobre las ventas, y no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni devoluciones.
Las exenciones en materia tributaria están expresamente consagradas en la Ley. En consecuencia solamente se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, aquellos bienes que de manera expresa se encuentran señalados en la ley no siendo posible por vía de interpretación analógica o extensiva de la norma, atribuir tal carácter a bienes que no tienen expresa consagración legal en dicho sentido.
En caso de realizar operaciones excluidas junto con operaciones gravadas (las operaciones exentas son gravadas a la tarifa cero), el responsable del IVA deberá llevar registros contables separados de tales operaciones para aplicar los impuestos descontables únicamente sobre las que le dan tal derecho, conforme con lo previsto en los artículos 485 a 498 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
BIENES EXENTOS.
DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR.
(PAGINAS 85-86)
1.1. COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS.
Deben cumplirse dos condiciones para que se pueda hablar de bienes exentos: la categoría de bienes exentos por expresa disposición legal y la condición de productor de bienes exentos, es decir, la exención del impuesto sobre las ventas es un incentivo para el área manufacturera de los bienes a los que la ley les ha otorgado esta condición y no para los comerciantes de estos bienes, quienes al vender los bienes exentos, no ostentan la condición de responsables con tarifa de impuesto cero y con derecho a la devolución de los impuestos pagados en la producción del bien, sino que por no producir el bien, este beneficio no existe y en consecuencia no hay devolución, convirtiéndose la venta del bien exento en un hecho excluido, tal como lo expresa el artículo 439 del Estatuto Tributario, cuyo texto reza:
«Los comerciantes de bienes exentos no son responsables. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.»
Esta norma fue reglamentada por el artículo 27 del Decreto 380 de 1996 en los siguientes términos:
« Comercialización de bienes exentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a la venta de bienes exentos.
En consecuencia, únicamente los productores de tales bienes pueden solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho de conformidad con lo establecido en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario.»
Se infiere, pues, que los comerciantes de bienes exentos aludidos en el artículo 439, son los que dentro del país comercian con bienes que en cabeza de su productor gozaron de la exención del tributo, sin que dicho beneficio se extienda a persona diferente al mismo.
DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS. BIENES QUE SE EXPORTAN.
DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR.
(PAGINA 86)
2.1. BIENES CORPORALES MUEBLES QUE SE EXPORTEN
De manera general «los bienes corporales muebles que se exporten» son exentos del impuesto sobre las ventas por expresa disposición del artículo 479 del Estatuto Tributario concordante con el literal a) del artículo 481 ibídem, con derecho a la devolución de los saldos a favor generados por los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes efectivamente exportados, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co, siguiendo el icono de "Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Fuentes formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 688ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 720
Descriptores
Competencia Funcional