Oficio 10622 de 2017 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable devolver una mercancía que se ha sometido al régimen de importación cuando se establece que arribó a
Texto del documento
OFICIO 10622 DE 2017
(Mayo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
100208221- 00875
Bogotá, D.C. 4 MAYO 2017
Ref.: Radicado 100007326 del 16/02/2017
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores: | Mercancía no Declarada |
| Fuentes formales: | Artículos 228 a 233 del Decreto 2685 de 1999 |
De conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Plantea usted ocho (8) interrogantes sobre distintos aspectos de la legislación aduanera en torno a la misma situación táctica que se resume de la siguiente manera: se nacionalizó una mercancía y al llegar a la bodega de la empresa se detectó que era una mercancía diferente a la que se encontraba descrita en la declaración de importación y que se trataba de un medicamento vencido y que por error arribó al país. Las preguntas formuladas por usted se presentan de la siguiente manera:
Pregunta No. 1:
¿Es viable devolver una mercancía que se ha sometido al régimen de importación cuando se establece que arribó a Colombia por error? ¿Cuál es el mecanismo y cuál es su fundamento legal?
Respuesta No. 1.
En primer término valga resaltar que usted no manifiesta cuál es la modalidad del régimen de importación por la cual ingresó la mercancía declarada al país y habida cuenta de que cada modalidad de importación tiene sus especificidades en relación con la(s) cuál(es) le(s) sería(n) aplicable(s) la(s) modalidad(es) de exportación, no es posible pronunciarse en particular respecto de ninguna de las modalidades de importación.
Formulada esa aclaración procede una segunda precisión: si la mercancía que fue declarada bajo la modalidad de importación no corresponde con la mercancía que realmente ingresó al país y esa falta de correspondencia se determina con posteridad al levante, solo puede afirmarse que la mercancía que realmente ingresó no se encuentra declarada ante la autoridad aduanera porque la declarada es diferente a aquella, lo que nos lleva a la segunda pregunta.
Pregunta No. 2
¿Procede la legalización de una mercancía diferente que arribó por error al país cuando vencieron los términos de reconocimiento de la mercancía en el proceso de importación y los quince (15) días siguientes a la obtención del levante? En caso de ser así, ¿cuál es el fundamento legal que lo permite?
Respuesta No. 2.
En primer lugar procede recordar la definición de mercancía diferente plasmada en el artículo 1o del Decreto 390 de 2016 -que incorpora la definición del artículo 2o del Decreto 993 de 2015-:
“Mercancía diferente. Una mercancía declarada es diferente a la verificada documental o físicamente, cuando se advierta cambio de naturaleza, es decir, se determina que se trata de otra mercancía.
También se considera mercancía diferente aquella a la que, después de realizados estudios, análisis o pruebas técnicas en ejercicio del control posterior, le aplica lo dispuesto en el inciso anterior.
Los errores de digitación o descripción parcial o incompleta en la mercancía contenida en el documento de transporte o en la declaración de importación, declaración de tránsito aduanero o factura de nacionalización, que no implique alterar su naturaleza, no se considerará “mercancía diferente''.
Por su parte, la declaración de legalización se encuentra regulada en los artículos 228 a 233 del Decreto 2685 de 1999 con sus modificaciones.
Los artículos 1o y 2o del Decreto 993 de 2015 modificaron y adicionaron, respectivamente, el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999 con algunas definiciones, entre ellas, la de "Descripción parcial o incompleta” y "Mercancía diferente".
Ahora bien, en relación con la legalización de mercancía diferente a la luz de lo dispuesto por el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999 (literal e) adicionado por el Decreto 993 de 2015) esta Subdirección se pronunció en el numeral 3 del Oficio 029451 del 13 de octubre de 2015 en el que tras invocar la definición de mercancía diferente, concluyó:
"(...) Ahora bien, estaremos frente a mercancías diferentes cuando se advierte cambio de su naturaleza, no obstante esta circunstancia se podrá legalizar siempre y cuando se cumplan los presupuestos señalados en el artículo 332 del Decreto 2685 de 1999, para tenerla como presentada ante la autoridad aduanera.
Esta circunstancia resulta expresa en el inciso 6 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, en la oportunidad y condiciones allí establecidos, esto es dentro de los quince (15) días siguientes al levante de la mercancía, que se haga voluntariamente y previa demostración de hecho y pagando a título de rescate el 25% del valor de la mercancía en aduana y demás tributos que correspondan. Lo anterior implica, que si no se dan los presupuestos previstos en el inciso citado no es procedente su legalización.”
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 231 (inciso sexto) del Decreto 2685 de 1999 y en relación con el requisito de la oportunidad, no procede la legalización de una mercancía diferente cuando transcurrieron más de quince (15) días siguientes al levante de la mercancía pues en este evento "no se dan los presupuestos previstos en el inciso" sexto del artículo 231 del Decreto en mención.
Pregunta No. 3
“Para realizar la reexportación de una mercancía que documentos se requieren?”
Respuesta No. 3.
La reexportación es una de las modalidades del régimen de exportación que se encuentra regulada en el Título VII del Decreto 2685 de 1999 y sus documentos soportes están establecidos por el artículo 305 del mismo ordenamiento.
Dentro de estos documentos se encuentran: (1) la Declaración de importación y (2) el Mandato de la Agencia de Aduanas.
El artículo 304 del Decreto en mención, al regular la solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente a la modalidad de reexportación. Indica que aquellas se “tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos”.
A su turno el artículo 300 ibídem al determinar cuáles son los “Documentos Soporte de la Declaración de Exportación” establece que el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque (previsión idéntica a la impuesta de manera específica en la reexportación) y enlista los documentos correspondientes.
A la lectura de esas disposiciones remitimos a la consultante.
Pregunta No. 4
¿Es viable reexportar una mercancía que no se encuentra descrita en una declaración de importación y que llegó a Colombia por error?
Respuesta No. 4.
No es viable reexportar una mercancía que no se encuentra descrita en una declaración de importación.
Tal como lo define el artículo 303 del Decreto 2685 de 1999 la Reexportación es una modalidad de exportación que “regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble”.
De manera que si una mercancía no se encuentra descrita en una declaración de importación no puede predicarse de ella que haya estado "sometida a una modalidad de importación” de donde deviene que no podrá ser reexportada porque el requisito de haber sido importada es presupuesto de su reexportación.
Pregunta No. 5
"¿Es posible solicitar la cancelación del levante de la declaración de importación, y posteriormente solicitar el reembarque de la misma de acuerdo con el Concepto No 95 de 1996 y 30 de 2003 de la DIAN?"
Respuesta No. 5.
La doctrina plasmada en los Conceptos 95 de 1996 y 30 de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece, en primer lugar, que el levante es una autorización que permite suponer que el importador cumplió con los requisitos y procedimientos exigidos en la legislación aduanera y que tales requisitos permanecen en el tiempo y por lo tanto deben ser acreditados ante la autoridad aduanera cuando así se requiera.
En segundo lugar, la citada doctrina señala que la cancelación del levante de una declaración de importación no es un acto que debe expedirse de manera expresa, sino que se manifiesta en el acto de aprehensión de la mercancía una vez que las autoridades aduaneras determinen que la mercancía se introdujo al País sin el lleno de los requisitos legales.
De manera que la cancelación del levante de la mercancía es un acto de la autoridad aduanera que se produce cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización y control realiza la aprehensión de una mercancía.
La legislación aduanera no ha previsto que en virtud de la cancelación del levante se pueda solicitar el reembarque de la mercancía por lo que éste no es procedente.
Pregunta No. 6
¿Es viable poner a disposición de la DIAN, de forma voluntaria, una mercancía diferente a la que fue nacionalizada, cuya diferencia se detectó cuando la mercancía llegó a la bodega del importador? ¿Cuál sería el procedimiento? En ese caso, ¿es viable solicitar la destrucción de la mercancía teniendo en cuenta que se trata de un medicamento? ¿Cuál es el marco legal en este caso?
Respuesta No. 6.
Con el Decreto 993 de 2015 no solo se incorporó la definición de mercancía diferente (art. 1o del Decreto 2685 de 1999, recogida en el artículo 1o del Decreto 390 de 2016) sino que se estableció esta condición como una de las causales de aprehensión y decomiso de la mercancía (art. 10 del Decreto 993 de 2015 que modificó el numeral 16 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999).
Esta misma condición se previó como causal de aprehensión y decomiso de las mercancías por el numeral 4 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 en concordancia con lo consagrado en el numeral 2o del artículo 231 del mismo ordenamiento (mercancía no declarada).
De otra parte, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 674 del Decreto 390 de 2016 los artículos 633 a 651 de ese ordenamiento, que establecen las “Normas sobre la Disposición de Mercancías Aprehendidas, Decomisadas o Abandonadas” y que entraron a regir el 22 de marzo de 2016, contemplan el tratamiento para la “Destrucción, Gestión de Residuos y Chatarrización" (art. 650 ibídem) que aplica respecto de mercancías que se encuentren:
“(...) totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad y en general aquellas que impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada previamente por la autoridad respectiva y justificada en el acto administrativo que así lo disponga.(...)” (inciso primero del artículo 650 en cita).
La norma regula igualmente de manera puntual otros eventos que no son aplicables a la situación en consulta por lo cual no se revisan (mercancías de difícil comercialización y que hayan sido rechazadas en donación -Inciso segundo- y mercancías en abandono -incisos tercero y cuarto).
Ahora bien, la Resolución 42 de 2016 “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto número 390 del 7 de marzo de 2016 " no contempla un procedimiento como aquel por el que usted indaga.
La citada Resolución regula en sus artículos 13 y 14 el procedimiento abreviado de destrucción inmediata de mercancías en abandono legal y el reporte de mercancías en esta condición que debe efectuar el operador de comercio exterior en donde se encuentren las mercancías abandonadas a favor de la Nación, respectivamente.
Como quiera que estas son las disposiciones que regulan lo concerniente a las mercancías diferente, se establece que no existe un procedimiento reglado para que un importador de manera voluntaria ponga a disposición de la DIAN una mercancía diferente a la nacionalizada y solicite su destrucción.
Pregunta No. 7
¿Poner a disposición de la DIAN de manera voluntaria y sin que haya sido necesaria la intervención previa de la Entidad, una mercancía diferente a aquella que fue nacionalizada se afecta la calificación de riesgo de la compañía?
Respuesta No. 7.
El Sistema de Administración de Riesgo se estableció con el artículo 11 del Decreto 111 de 2010 que adicionó el artículo 475-1 del Decreto 2685 de 1999 con el "fin de prevenir o combatir el uso o destinación del comercio para fines que atenten contra las disposiciones de carácter tributario, aduanero y cambiario” (inciso primero ibídem) y en cuyo desarrollo la Entidad podría, entre otras acciones adelantar las siguientes:
“En desarrollo de los sistemas de administración de riesgo podrá dirigir sus actividades de inspección a operaciones de alto riesgo y agilizar el despacho de mercancías de bajo riesgo, implementar mecanismos de monitoreo del riesgo, establecer medidas de control en lugares de ingreso y salida de mercancías y utilizar los demás mecanismos internacionales debidamente reconocidos (...)".
Por su parte, el Decreto 390 de 2016 consagra en sus artículos 492 a 495 las disposiciones del “Gestión de riesgo” y en el artículo 494 establece los “Elementos de gestión de riesgo” e indica que con base en el sistema se emitirá una calificación (con riesgo bajo, medio o alto) que servirá para emitir concepto favorable o desfavorable de los importadores, exportadores, declarantes y operadores de comercio exterior y que el sistema servirá como un instrumento para definir el alcance del control de las operaciones de comercio exterior.
Ahora bien, las citadas disposiciones no contemplan como variable de la calificación de riesgo de una compañía el escenario planteado por usted respecto a quien pone a disposición de la DIAN de manera voluntaria una mercancía diferente a aquella que fue objeto de declaración, por lo que no existiendo norma alguna que regule ese evento, no existe posibilidad de interpretación por parte de este Despacho.
Pregunta No. 8
¿Es viable que el importador realice la destrucción de una mercancía diferente una vez detecte el error en el envío de la misma cuando se trata de medicamentos vencidos que estaban destinados a otro país?
Respuesta No. 8.
Las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales están circunscritas a la Ley y al reglamento y su “Alcance", en materia aduanera, la constituye en "La única autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los declarantes y operadores de comercio exterior” (artículo 500 del Decreto 390 de 2016).
De manera tal que en relación con su pregunta y por no referirse ésta a la legalidad de una operación de comercio exterior o al cumplimiento de obligaciones de declarantes u operadores de comercio exterior, no corresponde a la DIAN conceptuar si un particular debe proceder o no, directamente o con la intervención de otra autoridad pública, a la destrucción de unos medicamentos vencidos que llegaron por error al país y que desde el punto de vista de la legislación aduanera son mercancía diferente a aquella que fue verificada documental o físicamente en su presentación o declaración ante la Entidad.
En los anteriores términos absolvemos su consulta y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión
Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina