Concepto 3 de 2006 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es el monto y la vigencia de la garantía global que se debe exigir, una vez se habilita una instalación ind
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 3 DE 2006
(Febrero 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 7 FEB. 2006
Doctor
BERNARDO ESCOBAR YAVER
Subdirector de Comercio Exterior.
CRA 8 NO 6-64 PISO 4
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 000281 de 22104/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
FUENTES FORMALES Artículos 75, 76, 77, 163 y 165 del Decreto
2685 de 1999.Artículo 101 de la Resolución
No. 4240 de 2000, modificado por el artículo 32
de la Resolución No. 7002 de 2001 y artículo 512
de la Resolución No. 4240 de 2000
PROBLEMA JURIDICO:
¿Cuál es el monto y la vigencia de la garantía global que se debe exigir, una vez se habilita una instalación industrial para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital?
TESIS JURIDICA:
Solamente los Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores, se encuentran facultados para amparar las obligaciones derivadas del desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, con la garantía global constituida para el ejercicio de sus actuaciones ante la DIAN.
En este caso, el monto y la vigencia de la garantía corresponde a la que se exige para su reconocimiento e inscripción o su renovación.
Los demás usuarios se encuentran obligados a constituir en los términos y condiciones señalados por el artículo 165 del Decreto 2685 de 1999, la garantía específica que ampare el desarrollo de la modalidad.
INTERPRETACION JURIDICA:
Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, es necesario examinar en primer lugar las disposiciones generales que rigen las actividades sujetas a inscripción, autorización o habilitación, y, en segundo lugar, las disposiciones especiales que gobiernan la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
En efecto, el artículo 75 del Decreto 2685 de 1999, determina la competencia para efectuar la inscripción, autorización o habilitación de todas aquellas actividades que se encuentran sometidas al cumplimiento de este requisito.
Para obtener la inscripción, autorización o habilitación ante la DIAN, el artículo 76 del mencionado Decreto, señala los requisitos generales que deben cumplirse por parte de los usuarios y de los auxiliares de la función pública aduanera.
A su vez, el artículo 77 lbidem establece en tres (3) años, el término de vigencia de la habilitación de las instalaciones industriales requeridas para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
Por otra parte, el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 16 del Decreto 1232 de 2001, al definir de la modalidad, señala que es aquella que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en los cuales su disposición queda restringida.
Así mismo, el artículo 101 de la Resolución No. 4240 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Resolución No. 7002 de 2001, reglamentario de la mencionada disposición, prescribe las condiciones y requisitos que se deben cumplir para que pueda declararse la modalidad, a saber:
“Bienes de capital, partes y repuestos que se pueden importar temporalmente para perfeccionamiento activo. Podrán declararse en importación temporal para perfeccionamiento activo, en las condiciones y parámetros establecidos en el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, los bienes de capital a que se refiere el artículo 98 de la presente resolución y para los cuales el solicitante acredite que dispone de las instalaciones industriales idóneas para realizar su reparación o acondicionamiento.
Para declarar esta modalidad de importación se debe contar con la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las instalaciones industriales del importador.
Para el efecto, el importador del bien de capital deberá presentar la respectiva solicitud a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, indicando qué bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, tiempo que se requiere para adelantar el procesamiento y dirección de las instalaciones industriales donde se realizará, acompañada del concepto técnico que justifique la reparación o acondicionamiento.
En el acto administrativo que autorice al solicitante para declarar la modalidad, se habilitarán las instalaciones industriales, se señalará el término de la habilitación y el monto de la garantía que debe constituirse.
Las instalaciones industriales sólo se entienden habilitadas para los efectos relacionados con el procesamiento del bien de capital para el cual se solicita la autorización”.
Por su parte, el artículo 165 del mismo Estatuto, establece los presupuestos que debe cumplir la garantía que se constituya para avalar el cumplimiento de las obligaciones inherentes al desarrollo de la modalidad, a saber:
“Garantía. Con el objeto de asegurar que el bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, que permanecerá en las instalaciones industriales que han sido habilitadas para el efecto y que será reexportado en el plazo fijado en la declaración de importación, la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía global o específica a favor de la Nación, hasta por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la
mercancía importada en las condiciones, modalidades y plazos que se señalen.
Así mismo, el artículo 512 de la Resolución No. 4240 de 2000, al reglamentar la disposición citada, señala:
“Garantía para la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto 2685 de 1999, el objeto de la garantía será el cumplimiento de las obligaciones contempladas en dicho artículo.
El monto de la garantía será equivalente al ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros y su vigencia será por el término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.
Parágrafo. Adicionado por el artículo 9 de la Resolución No. 904 de 2004. Cuando la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se realice sobre cualquier clase de embarcación marítima o fluvial, el monto de la garantía bancaria o de compañía de seguros que debe constituirse será equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos aduaneros correspondientes y su vigencia será por el término de duración de la importación temporal”.
De las normas que se transcriben, podemos inferir:
- Los artículos 76 y 77 del Decreto 2685 de 1999 establecen las condiciones generales de la habilitación de las instalaciones industriales requeridas para el desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
- De acuerdo con las citadas disposiciones, el término de vigencia de la habilitación de las instalaciones industriales es de tres (3) años, tal como lo establece el artículo 77 del Decreto 2685 de 1999.
- Para obtener esta habilitación, la legislación aduanera no contempla la obligación de constituir garantías a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Lo anterior no significa, como se expondrá a continuación, que para el desarrollo de la modalidad se encuentren exonerados de acreditar la constitución de las garantías exigidas por la Administración en el artículo 165 del Decreto 2685 de 1999.
- Efectivamente, pese a que se debe contar la habilitación de las mencionadas instalaciones, para declarar esta modalidad el importador debe contar con la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción donde ellas se encuentren ubicadas.
- Para este efecto, el peticionario se encuentra obligado a presentar la solicitud de habilitación para el desarrollo de la modalidad en la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, para lo cual debe indicar el bien de capital que será sometido a reparación o acondicionamiento, el tiempo que se requiere para adelantar el procesamiento y la dirección de las instalaciones industriales donde se realizará el proceso, acompañada del concepto técnico que justifique la reparación o acondicionamiento.
En el acto administrativo que se autorice al solicitante para declarar la modalidad, se habilitan las instalaciones industriales, se señala el término de la habilitación y el monto de la garantía que debe constituirse.
- Con el objeto de asegurar que el bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, permanecerá en las instalaciones industriales que han sido habilitadas para el efecto y será reexportado en el plazo fijado en la declaración de importación, la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía global o específica a favor de la Nación, hasta por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada.
- Cuando la norma consagra la posibilidad que para el desarrollo de esta modalidad se constituya garantía global, debe entenderse que dicha posibilidad está contemplada solamente para aquellos usuarios que efectúen importaciones utilizando esta modalidad y que de acuerdo con las normas de la legislación aduanera gozan de esta prerrogativa, esto es, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores, quienes de acuerdo con los artículos 33 y 38 del Decreto 2685 de 1999, solamente se encuentran obligados a constituir una garantía global que cobija todas las actuaciones ante la DIAN, salvo las relativas a las garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectué la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- El monto de las garantías globales que constituyen los Usuarios Aduaneros
permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores, se encuentra señalado en los artículo 507 y 508 de la Resolución 4240 de 2000, modificados por las Resoluciones 7002 de 2001 y 904 de 2004 y corresponde, de manera general, a un porcentaje de las importaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de las solicitudes de reconocimiento e inscripción o renovación.
- No debe olvidarse que las mencionadas disposiciones señalan que cuando estos usuarios pretendan obtener la habilitación de un depósito, en el objeto de la garantía global se deberá incluir que la misma cubre también el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus actuaciones como depósito habilitado y el pago de las sanciones y tributos aduaneros a que hubiere lugar.
- La vigencia de estas garantías, se encuentra señalada en el artículo 85 del Decreto 2685 de 1999 en un año y tres (3) meses más.
- Por otra parte, cuando el artículo 2685 de 1999, contempla la obligación de otorgar garantías específicas para el desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, está consagrando un requisito que deben cumplir aquellos importadores que a pesar de no ostentar la calidad de Usuarios Aduaneros Permanentes o de Usuarios Altamente Exportadores, están en capacidad de realizar este tipo de operaciones.
- En este evento, el monto de la garantía específica que deben constituir estos
importadores, está señalado por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros de la mercancía importada en las condiciones y plazos que señala la Administración.
- Así mismo, la vigencia para esta clase de garantías, según la norma que se cita, corresponde al término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.
En consideración a lo anterior, podemos concluir que solamente los Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores, se encuentran facultados para amparar las obligaciones derivadas del desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, con la garantía global constituida para el ejercicio de sus actuaciones ante la DIAN.
En este caso, el monto y la vigencia de la garantía corresponde a la que se exige para su reconocimiento e inscripción o su renovación.
Los demás usuarios se encuentran obligados a constituir en los términos y condiciones señalados por el artículo 165 del Decreto 2685 de 1999, la garantía específica que ampare el desarrollo de la modalidad.
En los anteriores términos se absuelve la consulta solicitada.
Atentamente,
GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera