Concepto 16 de 2002 DIAN
(Aduanero) ¿En vigencia de la ley 383 de 1997 y en aplicación del artí culo 6º de la misma, a partir de que momento se conta
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 16 DE 2002
(Febrero 14)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.
PRESUNCIÓN DE INFRACCIÓN CAMBIARIA CUANDO SE LEGALIZA.
PROBLEMA JURÍDICO
¿En vigencia de la ley 383 de 1997 y en aplicación del artículo 6º de la misma, a partir de que momento se contabilizaba el termino de prescripción de la, acción sancionatoria cambiaria cuando se legalizan mercancías?
TESIS JURÍDICA
EN VIGENCIA DE LA LEY 383 DE 1997 Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6º DE LA MISMA, EL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA CAMBIARIA CUANDO SE LEGALIZABAN MERCANCÍAS SE CONTABILIZABA A PARTIR DE LA FECHA DE AUTORIZACIÓN DE LEVANTE DE LA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN.
INTERPRETACION JURÍDICA
El artículo 6º de la Ley 383 de 1997 por la cual se expidieron normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, estableció una presunción de violación al régimen cambiario, cuando se introduzcan bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero existiendo la obligación de hacerlo, o cuando su valor declarado sea inferior en más de un veinticinco (25%) por ciento, al valor en aduana de la respectiva mercancía.
Aunque la norma precisó que el término de prescripción de la acción se contaba a partir de la notificación del acto administrativo de Liquidación Oficial de Revisión de Valor; surge la inquietud respecto al término de prescripción cuando se presentaba declaración de legalización por intervención de la autoridad aduanera, toda vez que la legalización presuponía, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º citado, según el cual, cuando se legalizaba voluntariamente, no procedía sanción por infracción cambiaria; que ademá;s de la transgresión al régimen aduanero, se presumía la transgresión al régimen cambiario.
Por lo tanto es menester precisar desde cuando debía contabilizarse el término de prescripción, en los eventos de presunción de infracción al régimen cambiario por legalización de la mercancía. A juicio de este Despacho y teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 4º del Decreto 1092 de 1996, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la DIAN, según el cual, la formulación del pliego de cargos para la imposición de la sanción cambiaria pertinente, debe notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción; para el caso en comento dicha fecha se presume es la de la legalización de la mercancía, es decir la fecha de autorización de levante de la Declaración que formaliza dicho trámite, toda vez que es en ese momento en el cual la norma presume que se cometió la infracción cambiaría, correspondiéndole al presunto infractor, desvirtuar tal circunstancia.
Se toma como fecha la de autorización de levante por cuanto en virtud de lo que establecía en aquel entonces el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, la declaración de importación, dentro de las cuales debe incluirse la de Legalización, solo produce efectos cuando consta en esta la autorización de levante. De no existir esta autorizació;n se entendería que la actuación administrativa para definir la situación jurídica de la mercancía siguió su curso hasta el decomiso, fecha ésta que también se tomaba para precisar la ocurrencia del hecho constitutivo de infracción cambiaría, igualmente en virtud de la presunción prevista en la Ley 383 de 1997, según lo precisó en su oportunidad la División de Doctrina Aduanera, mediante concepto Jurídico 056 de marzo 4 de 1999
En consecuencia, en vigencia de la Ley 383 de 1997 y en aplicación del artículo 6º de la misma, el termino de prescripción de la acción sancionatoria cambiaría cuando se legalizaban mercancías se contabilizaba a partir de la fecha de autorización de levante de la Declaración de Legalización.
JCOD