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Concepto 18 de 1997 DIAN

¿Puede considerarse como una operación de Tránsito Aduanero Internacional el transporte por oleoducto de petroleo crudo de pr

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CONCEPTO ADUANERO 18 DE 1997

(15 de mayo)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

TEMA: TRANSPORTE DE PETROLEO CRUDO POR OLEODUCTO

PROBLEMA JURIDICO

¿Puede considerarse como una operación de Tránsito Aduanero Internacional el transporte por oleoducto de petróleo crudo de procedencia extranjera a través del territorio colombiano, para luego ser embarcado al exterior por aduana diferente a la de ingreso?

TESIS JURIDICA

ELTRANSPORTE DE PETROLEO CRUDO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA A TRAVES DE OLEODUCTO NO ES CONSIDERADO COMO UNA OPERACIÓN DE TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL A PESAR DE QUE SU OBJETIVO SEA EMBARCARLO AL EXTERIOR POR UNA ADUANA DIFERENTE A LA DE INGRESO.

INTERPRETACION JURIDICA

La legislación Aduanera que regulaba el Régimen de Tránsito Aduanero se encontraba prevista en el Decreto 2666 de 1984 modificado por el Decreto 2402 de 1991 (derogados por el Decreto 2295 de 1996), en ellas se preveía en términos generales el tránsito como:

“El régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una Aduana a otra, bajo control aduanero”.

Dicho régimen admitía dos modalidades: el tránsito Aduanero Nacional (al interior) y el tránsito Aduanero Internacional o al exterior y su prerrogativa era el traslado de mercancías con la suspensión de tributos aduaneros.

El Decreto 2295 de 1996, no varía sustancialmente el concepto de tránsito aduanero y regula lo atinente al tránsito de mercancías que se inicia en una aduana del País y finaliza en otra del territorio nacional.

En cuanto al tránsito al exterior que permite el paso de mercancías extranjeras por una Aduana de ingreso para salir del territorio nacional por una Aduana diferente, ésta modalidad se encuentra regulada actualmente por las Decisiones 327 y 399 de la comisión del Acuerdo de Cartagena y las cuales son aplicables a los países miembros del Pacto Andino.

Las normas que consagran el tránsito aduanero Internacional regulan únicamente las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, conforme lo indica la decisión 399 de 1.997 en su preámbulo: “Que el transporte de mercancías por carretera constituye una de los instrumentos de ayuda eficaz para la consolidación del espacio económico subregional y el logro de los objetivos del acuerdo de Cartagena”. (subrayado fuera de texto). A su vez la decisión 327 de 1.992 recalca la regulación de transporte Internacional de mercancías por carretera.

La misma norma define el transporte internacional de mercancías por carretera como: “El porte de mercancías que utiliza vehículos de transporte por carretera en todo o en parte de su recorrido, en virtud de un contrato de transporte, desde un lugar situado en un país en el cual el transportador autorizado toma las mercancías bajo su responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega en un país diferente” (se subraya).

Con fundamento en la definición planteada existen 2 elementos importantes que a continuación se analizan:

1. Vehículos de transporte por carretera:

El vocablo vehículo se define como: “Cualquier artefacto que sirve para transportar personas o cosas. Lo que sirve para conducir o transmitir una cosa. Medio de comunicación. (1)

Sin embargo, el concepto anterior se especifica con la condición sine-quanon exigida por la norma, cual es que su movilización se efectúe por carretera.

2. Contrato de Transporte

Su definición general se halla consagrada en el artículo 981 del Código de Comercio así: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otro; por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas al destinatario”.

Una vez realizadas las anteriores aclaraciones, estudiaremos la viabilidad de que a la conducción por OLEODUCTO de petróleo y/o sus derivados se le tenga en cuenta como un tránsito aduanero.

En primer lugar podría considerarse que el oleoducto es un conductor que traslada específicamente Petróleo de un lugar a otro, a través de tubería adaptada para el efecto. Por ello su traslado no se realiza por carretera a menos que se efectúe en vehículos v.gr. carrotanques acondicionados para el transporte de Líquidos o gases por carretera.

En segundo lugar el tránsito aduanero debe estar precedido de un contrato de transporte definido anteriormente, sin embargo, para el caso de oleoductos y en estricto sentido como lo indica la doctrina: “Para que se pueda configurar el transporte es preciso que quien presta este servicio en vehículos propios o ajenos, tenga el poder de dirección y control del transporte, pues de lo contrario el contrato puede desembocar en un arrendamiento o en un fletamento de vehículos”. (2)

Al respecto expresa Rodiere: “El transportador debe tener la gestión a la vez técnica del vehículo y comercial del desplazamiento que efectúa. Es este dominio lo que justifica la pesada responsabilidad que pesa sobre el a partir del momento en que se ha hecho cargo de la mercancía. (3)

Lo anterior, para referirnos a que en materia aduanera es importante que exista una persona que es el transportador; encargado en el trayecto del traslado de la mercancía de la ejecución y gestión del contrato de transporte, pues finalmente es quien responde por la finalización conforme del régimen de tránsito aduanero en la Aduana de Destino.

En el caso de oleoductos, la reglamentación para su uso se encuentra en el Código de Minas y Petróleos, estatuto que establece normas especiales en el capítulo VIII (Decreto 1056 de 1993) y que los considera como medios de transporte de crudos de dos clases:

Oleoductos de uso público y de uso privado (artículo 45 ibídem).

La Dirección General de Hidrocarburos Del Ministerio de Minas y Energía, ejerce las funciones de fiscalización y vigilancia de la operación y mantenimiento de los oleoductos y terminales (art 7o Decreto 018/1986.

En general, la normatividad especial sobre oleoductos establece entre otros aspectos, el régimen de tarifas de transporte, los contratos, su duración, rutas, derecho de preferencia etc. Encaminadas a precisar el funcionamiento y régimen legal de los mismos.

Así las cosas, el control para la conducción del petróleo y sus derivados por medio de oleoductos es de competencia del Ministerio de Minas y Energía.

En cuanto al régimen de Tránsito Nacional, la anterior legislación admitía que la operación de tránsito se efectuara por medios de transporte como naves, aeronaves, vagones, ferrocarril o vehículo de transporte por carretera (incluidos los remolques y semirremolques) cuando están incorporados a un tractor u otro vehículos automóvil) que movilizan mercancías a granel o en unidades de carga (artículo 2o Decreto 2402 de 1991).

La actual legislación en materia de tránsitos aduaneros Nacionales Decreto 2295 de 1996 en primer lugar restringe las operaciones de tránsito aduanero para realizarse únicamente en los medios de transporte de empresas inscritas y autorizadas previamente por la DIAN (artículo 3o ibídem).

Define a su vez el medio de transporte como cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera utilizado para movilizar mercancías a granel o en unidades de carga. Situación que no varió frente al régimen anterior, excluyéndose los oleoductos por su misma naturaleza.

Lo anterior implica que las autoridades aduaneras no tendrían competencia para autorizar el tránsito de petróleo crudo a través de oleoducto, pero si a través de cualquiera de los medios de transporte contemplados en las normas que regulan el régimen de tránsito aduanero internacional, cuando la mercancía proceda de uno de los Países miembros del Pacto Andino.

El tránsito autorizado en las condiciones exigidas por las normas citadas se concederá con suspensión de tributos aduaneros, siempre y cuando la mercancía no esté destinada para el consumo dentro del territorio Colombiano, artículo 4o de la Decisión 327 de 1992.

EVS