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Concepto 104 de 2002 DIAN

(Aduanero) ¿Existe sanción cuando por hechos de fuerza mayor o caso fortuito se requiere cambiar de vehículo de transporte en

1042002Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 104 DE 2002
(5 de agosto)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DOCTRINA ADUANERA

DESCRIPTORES:

CABOTAJE

SANCIONES

PROBLEMA JURIDICO:

¿Existe sanción cuando por hechos de fuerza mayor o caso fortuito se requiere cambiar de vehículo de transporte en Cabotaje y no se solicita autorización de la Aduana?

TESIS JURIDICA:

NO EXISTE SANCIÓN APLICABLE POR CAMBIO DE MEDIO DE TRANSPORTE EN CABOTAJE EN AUSENCIA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN A LA ADUANA POR CUANTO LA MISMA NO SE REQUIERE, BASTA LA COMUNICACIÓN DEL HECHO POR MEDIO DE FAX O POR ESCRITO CON ANTERIORIDAD AL CAMBIO.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 368 del Decreto 2685 de 1999 señalaba que la autoridad aduanero podía autorizar el cambio de medio de transporte o de la unidad de carga cuando se requiriera por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probadas caso en el cual no había necesidad de cambiar la declaración y bastaba dejar constancia de la identificación del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos, debiendo informar a la Aduana de partida, si los hechos ocurrieron en jurisdicción distinta.

Por su parte el numeral 3.2.3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 señala que constituye infracción grave el cambiar de medio de transporte o unidad de carga sin autorización de la Aduana.

El artículo 32 del Decreto 1232 de 2001 que modifica el artículo 368 del Decreto 2685 de 1999 señala que se puede realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía, previa información de tal hecho por parte del transportador, por escrito o por fax a la aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva declaración y solamente se deja constancia en la copia de la declaración de tránsito aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte.

Cuando el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implique la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador debe solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.

Del estudio de las normas citadas se infiere que al quedar modificado el artículo 368 del Decreto 2685 de 2001 por el 32 del Decreto 1232 de 2001, actualmente, no se requiere autorización de la Aduana para realizar el cambio de medio de transporte cuando ocurren hechos de fuerza mayor o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, a menos que el cambio del medio de transporte implique la ruptura de precintos, caso en el cual, el transportador debe solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o salubridad publica debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.

Así las cosas, si la autorización a que se refería el artículo 368 del Decreto 2685 de 1999 ya no es exigible, se concluye que no procede sancionar por no solicitar a la autoridad aduanera el cambio del medio de transporte.

CTOR